AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2019-CA

Fecha: 22-Jul-2019

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se tiene que Julián Laime Flores, Vicente Flores Romero, Vicente e Hilarión ambos Zamata Velásquez, todos del Pueblo Indígena Originario Campesino de Qhara Qhara, Marka Quila Quila, Ayllu Licopaya Talula del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal (Caso FIS 1805896 – NUREJ 1066395) seguido en su contra por denuncia del INRA, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento decline su competencia y remita obrados ante la JIOC de la Nación Qhara Qhara (fs. 1 a 4), ante lo cual el referido Juez mediante Auto de 8 de mayo de 2019, declaró infundado el incidente de incompetencia (fs. 5 a 7) y por Auto complementario de 13 del mismo mes y año, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación presentada al respecto (fs. 8 y vta.); Resoluciones contra las cuales los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual estaría pendiente de resolución al momento de formular la presente acción de inconstitucionalidad concreta ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca impugnando el art. 10.II inc. a) de la LDJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.II y III, 120, 179.II, 191.I y II.2 y 410 de la CPE; 3.1, 8.1, 9.1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 8.1, 24 y 29 la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXI.2, XXII.1 y 2 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.   

De acuerdo a lo establecido por el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; debiendo para el efecto verificar el cumplimiento de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.

Revisada la demanda se tiene que la acción normativa fue presentada cumpliendo lo previsto en el art. 81.I del CPCo, ya que estuvo formulada por única vez dentro de la tramitación del proceso penal referido, en el cual estaría pendiente la emisión de la resolución del recurso de apelación incidental. Habiendo además los accionantes identificado la norma impugnada como los preceptos constitucionales a los cuales consideran resultaría contraria, realizando la correspondiente contrastación del art. 10.II inc. a) de la LDJ con cada uno de los preceptos constitucionales descritos como contrariados, explicando el motivo por el cual consideran que el artículo cuya inconstitucionalidad se pretende  resultaría contrario a los mismos.

Pero los accionantes no consideraron que dentro de la debida fundamentación de las demandas de acción de inconstitucionalidad concreta, es preciso expresar y justificar en qué medida la resolución pendiente a dictarse dentro del proceso que deviene dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por cuanto, al respecto únicamente refirieron en sus antecedentes y fundamentos normativos que: “…de la resolución de esa nuestra apelación incidental, depende la inconstitucionalidad del art. 10.II.a) de la Ley No. 073…” (sic [fs. 9 vta.]), limitándose a señalar luego que: “…se está discutiendo la aplicación al caso concreto, del art. 10.II.a) de la Ley No. 073, por lo que reitero, la resolución que se emitiría, depende de su constitucionalidad” (sic [fs. 11]) y que: “…de la constitucionalidad de esa norma  depende el resultado de nuestra apelación incidental en trámite…” (sic [fs. 16]), de donde resulta evidente que esta acción normativa incumple con la obligación de establecer la relevancia constitucional con la decisión que podría adoptar la autoridad consultante, al no haber sido justificado suficientemente en qué medida la resolución pendiente de dictarse depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto impugnado, no habiéndose considerado que la mencionada justificación es exigida por la jurisprudencia constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad concreta. Por lo señalado la demanda en análisis carece de fundamentación jurídico-constitucional puesto que la parte accionante omitió justificar en qué medida la decisión que adoptará la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado, lo que impide la realización del control de constitucionalidad de la demanda conforme al razonamiento establecido en la SC 0045/2004, aplicable a las actuales acciones de inconstitucionalidad concreta.