AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2019-CA
Fecha: 23-Jul-2019
Fragmento 4
Por Resolución de 27 de junio de “2017” -siendo lo correcto 2019-, cursante a fs. 138 y vta., la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Llallagua del departamento de Potosí, resolvió declarar la “improcedencia” de la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: 1) Los argumentos de la acción normativa de no tienen sustento legal, no se menciona qué ley o norma es inconstitucional, tampoco tiene un fundamento al respecto; el memorial atiende más a una narración fáctica, y si bien refiere a varias disposiciones del Código Civil, de la Constitución Política del Estado, doctrina y jurisprudencia; sin embargo, no describe el perjuicio que le causaría la emisión de la Sentencia y el inicio de ejecución de la misma; 2) La Sentencia fue dictada el 18 de julio de 2017, que tras ser apelada por la parte demandada, se pronunció el Auto de Vista 010/2019 de 8 de marzo, la cual declaró su improcedencia, por lo que, la misma se encontraría ejecutoriada; y, 3) Se incumplió con lo estipulado en el art. 81.I in fine del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la acción de inconstitucionalidad debe ser presentada antes de la ejecutoria de sentencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- antes de la ejecutoría de la Sentencia
- no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR