AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
admitida
En cuanto, la SCP 0434/2017-S2 de 2 de mayo, menciona que: “…el art. 35 del CPCo, establece que una vez presentada y admitida la acción tutelar, la jueza, juez o tribunal inmediatamente debe señalar día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso, disponiendo la notificación personal o por cédula de la parte demandada, determinando se remita la prueba que ésta tenga en su poder (…).
De lo que se infiere que, en las acciones de amparo constitucional, una vez notificada la parte demandada tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe, y la jueza, juez o tribunal de garantías deberá celebrar la audiencia en el mismo plazo, computable desde la admisión de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción tutelar deberá efectuar las citaciones y notificaciones para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados.
- CONSIDERANDO:
- en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo
- La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- admitida
- en el desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tiene la jueza, juez o tribunal de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, los jueces y tribunales de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad
- en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución
- Bajo ese contexto, la actuación de la Jueza de garantías no se enmarcó en lo establecido por el art. 36 del CPCo; puesto que, luego de la admisión de esta acción y consecuente fijación de día y hora de audiencia pública, asumiendo la dirección del proceso, debió celebrarse conforme al procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional y en ese actuado procesal, emitiendo la correspondiente resolución; tampoco podía argumentar que la impetrante de tutela tiene la carga de diligenciar los actuados procesales, mucho menos establecer que ésta debe imprimir el impulso procesal en el tratamiento de este caso, debido a que la aludida autoridad judicial como directora del proceso, es quien tiene esa obligación
- desestimar
- 1º DEVOLVER