AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución
En tal sentido, se tiene que, una vez instalada la audiencia el 18 de junio de 2019, previa notificación a las partes, con o sin la presencia de las mismas, el Juez Público Civil y Comercial Primero en suplencia legal de su similar Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, debió resolver la problemática planteada -art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; no obstante, de manera arbitraria suspendió la audiencia, bajo el antecedente que las comisiones instruidas para la notificación de la parte demandada no fueron devueltas por el accionante, señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, en la audiencia de la fecha indicada, el Juez de garantías, esta vez con el argumento que, la comisión instruida para la notificación del demandado Javier Renzo Montecinos Valda no fue debidamente diligenciada por el impetrante de tutela, incurriendo nuevamente en un acto arbitrario suspendió la audiencia, fijando nueva fecha para el 2 de julio del mismo año. Por último, en la audiencia programada para la fecha citada, el Juez Público Civil y Comercial Segundo en suplencia legal de su simular Primero, constituido en Juez de garantías, “desestimó” la acción de defensa interpuesta, incumpliendo no solamente el art. 36.2 del CPCo, sino que se excedió en sus facultades, trastocando el procedimiento determinando para la sustanciación de la audiencia de amparo constitucional; pues, en el caso concreto, superada la fase procesal de la admisión, y fijada la fecha y hora para su celebración, el Juez de garantías no puede hacer otra cosa más que resolver la problemática sometida a su conocimiento, concediendo o denegando la tutela impetrada, y no así disponer su “desestimación”; circunstancia que no se encuentra estipulada en la norma procesal aplicable y constituye un exceso; de igual manera, el hecho de exigir al accionante el diligenciamiento de las comisiones instruidas para la notificación de las autoridades demandadas y ser este el motivo o la causal para la suspensión de las audiencias, constituye otro exceso por parte de la autoridad jurisdiccional que conoció de la presente causa; toda vez que, no aplicó correctamente el procedimiento previsto por el legislador en el Código Procesal Constitucional; al respecto, el AC 0249/2018-RCA de 18 de junio, refirió: “…es obligación de los tribunales y jueces de garantías revisar todos los requisitos formales de admisibilidad, así como las causales de improcedencia; en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución.
- CONSIDERANDO:
- en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo
- La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- admitida
- en el desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tiene la jueza, juez o tribunal de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, los jueces y tribunales de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad
- en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución
- Bajo ese contexto, la actuación de la Jueza de garantías no se enmarcó en lo establecido por el art. 36 del CPCo; puesto que, luego de la admisión de esta acción y consecuente fijación de día y hora de audiencia pública, asumiendo la dirección del proceso, debió celebrarse conforme al procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional y en ese actuado procesal, emitiendo la correspondiente resolución; tampoco podía argumentar que la impetrante de tutela tiene la carga de diligenciar los actuados procesales, mucho menos establecer que ésta debe imprimir el impulso procesal en el tratamiento de este caso, debido a que la aludida autoridad judicial como directora del proceso, es quien tiene esa obligación
- desestimar
- 1º DEVOLVER