AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2019-RCA

Fecha: 23-Jul-2019

en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución

En tal sentido, se tiene que, una vez instalada la audiencia el 18 de junio de 2019, previa notificación a las partes, con o sin la presencia de las mismas, el Juez Público Civil y Comercial Primero en suplencia legal de su similar Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, debió resolver la problemática planteada -art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; no obstante, de manera arbitraria suspendió la audiencia, bajo el antecedente que las comisiones instruidas para la notificación de la parte demandada no fueron devueltas por el accionante, señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, en la audiencia de la fecha indicada, el Juez de garantías, esta vez con el argumento que, la comisión instruida para la notificación del demandado Javier Renzo Montecinos Valda no fue debidamente diligenciada por el impetrante de tutela, incurriendo nuevamente en un acto arbitrario suspendió la audiencia, fijando nueva fecha para el 2 de julio del mismo año. Por último, en la audiencia programada para la fecha citada, el Juez Público Civil y Comercial Segundo en suplencia legal de su simular Primero, constituido en Juez de garantías, “desestimó” la acción de defensa interpuesta, incumpliendo no solamente el art. 36.2 del CPCo, sino que se excedió en sus facultades, trastocando el procedimiento determinando para la sustanciación de la audiencia de amparo constitucional; pues, en el caso concreto, superada la fase procesal de la admisión, y fijada la fecha y hora para su celebración, el Juez de garantías no puede hacer otra cosa más que resolver la problemática sometida a su conocimiento, concediendo o denegando la tutela impetrada, y no así disponer su “desestimación”; circunstancia que no se encuentra estipulada en la norma procesal aplicable y constituye un exceso; de igual manera, el hecho de exigir al accionante el diligenciamiento de las comisiones instruidas para la notificación de las autoridades demandadas y ser este el motivo o la causal para la suspensión de las audiencias, constituye otro exceso por parte de la autoridad jurisdiccional que conoció de la presente causa; toda vez que, no aplicó correctamente el procedimiento previsto por el legislador en el Código Procesal Constitucional; al respecto, el AC 0249/2018-RCA de 18 de junio, refirió: “…es obligación de los tribunales y jueces de garantías revisar todos los requisitos formales de admisibilidad, así como las causales de improcedencia; en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución.