AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 2 a 9 vta., Remberto Elías López Llanos interpuso acción de amparo constitucional contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros; y, Javier Renzo Montesino Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí; todos del Consejo de la Magistratura, manifestó que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 10/2017 de 5 de abril, rechazó su excusa, disponiendo que conocerá la causa; no obstante, este aspecto no constituye falta grave disciplinaria, de acuerdo a lo establecido por el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); empero, el 15 de enero de 2018, el nombrado Juez Disciplinario Segundo, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2018 de 15 de enero, declarando probada la falta grave; a consecuencia, de ser ilegal la excusa.
Refirió que, el 25 de enero de 2018, apeló dicha determinación, la cual, fue resuelta el 29 de agosto de igual año, por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SP-AP 200/2018 de 29 de agosto y su complementación de 29 de enero de 2019, que confirmó íntegramente la resolución impugnada.
Argumenta que, el Tribunal Disciplinario al afirmar que el rechazo de una excusa es similar a una declaratoria de ilegalidad, realizó una interpretación extensiva o por analogía, cuando la misma está prohibida por mandato del art. 7.I del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-; por lo que, advierte que se le sancionó por una conducta que no está tipificada como falta disciplinaria grave, en atención al principio nullum crimen nulla poena sine lege.
CONSIDERANDO: Que, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, según el acta de audiencia de verificación de la presente acción tutelar de 2 de julio de 2019, cursante a fs. 122 y vta., ante la ausencia de las partes y la falta de devolución de las comisiones instruidas por el accionante para acreditar su notificación, invocando el principio de dirección del proceso, “desestimó” la acción de amparo constitucional, fundamentado que no obstante que las autoridades demandadas presentaron sus respectivos informes, no se encontraban presentes en audiencia, debido a que fue suspendida en dos oportunidades, y este retraso es atribuible al impetrante de tutela por no haber diligenciado las referidas comisiones, y por este motivo no pudo llevarse a cabo la audiencia, en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, con relación a las fases procesales durante la sustanciación de la acción de amparo constitucional, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, determinó que: “En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe especificarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en tres fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se tiene que, mediante Resolución de 6 de junio de 2019 (fs. 10 y 11), el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías admitió la acción de amparo constitucional, señalando audiencia para su resolución, el 11 del mismo mes y año a horas 14:30; no obstante, por Resolución de 12 de igual mes y año (fs. 21 vta. a 22), se excusó de conocer la presente acción de defensa. Es en ese sentido a fs. 42 de obrados cursa la Resolución de 13 de junio de “2017”, dictado por el Juez Público y Comercial Primero de Tupiza, por el que, admitió nuevamente la acción interpuesta, y fijó audiencia para el 18 de junio de 2019 (fs. 100 vta. a 101); consiguientemente, se tiene la Resolución de 26 de ese mes y año, en el que se atribuye al accionante la responsabilidad por la dilación en la sustanciación de la acción tutelar, por no haber cumplido con el diligenciamiento de las comisiones instruidas para la notificación de las autoridades demandadas; razón por la que, determinó nueva audiencia para el 2 de julio del aludido año. Finalmente, según el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional celebrada en la fecha indicada (fs. 122 y vta.), el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, ante la ausencia de las partes y la falta de devolución de las comisiones instruidas por parte del impetrante de tutela para acreditar la notificación a la parte demandada, “desestimó” la acción de defensa formulada, sustentando que, no obstante que las autoridades demandadas presentaron sus respectivos informes, no se encuentran presentes en audiencia, debido a que fue suspendida en dos oportunidades, y este retraso es imputable al peticionante de tutela por no haber diligenciado las citadas comisiones, no pudiendo llevarse adelante en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, en el caso concreto, claramente se puede advertir que la fase procesal de admisibilidad de la acción tutelar en análisis fue superada, dado que, se dispuso en tres oportunidades audiencia para su consideración; sin embargo, según el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional de 2 de julio de 2019, la acción de defensa fue “desestimada”, no obstante las autoridades demandadas presentaron sus respectivos informes, tal cual consta de fs. 38 y vta.; y, 117 a 120 vta.; circunstancia que no se encuentra acorde con las fases procesales de la acción de amparo constitucional, y tampoco conforme a las facultades de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales durante la sustanciación de la audiencia pública, desarrollada en el Considerando Tercero del presente Auto Constitucional.
- CONSIDERANDO:
- en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo
- La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia
- admitida
- en el desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tiene la jueza, juez o tribunal de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, los jueces y tribunales de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad
- en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución
- Bajo ese contexto, la actuación de la Jueza de garantías no se enmarcó en lo establecido por el art. 36 del CPCo; puesto que, luego de la admisión de esta acción y consecuente fijación de día y hora de audiencia pública, asumiendo la dirección del proceso, debió celebrarse conforme al procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional y en ese actuado procesal, emitiendo la correspondiente resolución; tampoco podía argumentar que la impetrante de tutela tiene la carga de diligenciar los actuados procesales, mucho menos establecer que ésta debe imprimir el impulso procesal en el tratamiento de este caso, debido a que la aludida autoridad judicial como directora del proceso, es quien tiene esa obligación
- desestimar
- 1º DEVOLVER