AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2019-RCA

Fecha: 23-Jul-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes se advierte que, dentro del proceso ejecutivo social seguido por Ludwing Guardia Von Borries, Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la UMSS, el Juez de la causa ordenó que el ahora accionante, que no era parte del proceso mencionado, devuelva la suma de Bs68 320,72.-, que cobró por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, determinación que fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmado por Auto de Vista 096/2018, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, contra el que se formuló enmienda y complementación, mereciendo el Auto de 5 de noviembre de 2018, que fue notificado al impetrante de tutela el 12 del mismo mes y año.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, la Sala Constitucional a cargo declaró la improcedencia de esta acción de defensa, alegando el incumplimiento al principio de inmediatez, debido a que el peticionante de tutela fue notificado el 24 de octubre de 2018 con el Auto de Vista 096/2018, conforme se advierte a fs. 3, determinación contra la cual formuló enmienda y complementación, mereciendo el Auto de 5 de noviembre de ese año, el mismo que fue notificado el 12 del señalado mes y año (fs. 6), fecha a partir de la cual se computa el plazo de inmediatez; de lo expresado se evidencia que, desde la fecha de notificación -12 de noviembre de 2018- hasta la de presentación de esta acción tutelar -11 de junio de 2019- trascurrió más de los seis meses establecidos por el art. 55.I del CPCo, termino máximo dentro del cual debió formular su acción de defensa a objeto de la reparación de los derechos que considera como infringidos, mismo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; por lo que, al haber planteado su demanda de forma extemporánea actuó en perjuicio de su propia causa, pues no puede pretender que la justicia constitucional esté a su disposición en forma indefinida.

En cuanto al argumento del impetrante de tutela respecto a que en diciembre de 2018 existió vacaciones judiciales, lo cual suspendía el plazo de caducidad y que por esa razón su demanda hubiera sido presentada dentro del mismo, corresponde aclarar que, de acuerdo a los arts. 124 y 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los plazos procesales transcurren de manera ininterrumpida, para lo cual los tribunales departamentales de justicia, por acuerdo de su Sala Plena, establecieron el turno de la sala o juzgado para la atención a la población durante el descanso colectivo, con la finalidad de garantizar un servicio permanente, que incluya domingos y feriados; de igual forma razonó la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional; además, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, refiriéndose a los seis meses de plazo, señaló que: “…responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”. En ese entendido, en el marco de lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo y de la línea jurisprudencial glosada en el presente fallo constitucional, se tiene que el plazo para interponer esta acción tutelar concluía el 12 de mayo de 2019; por lo que, el accionante no observó el cumplimiento del principio de inmediatez acudiendo a la vía constitucional extemporáneamente, cuando el termino se encontraba vencido, pretendiendo que la jurisdicción constitucional supla o corrija el descuido en el que incurrió.