AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-ECA
Fecha: 15-Jul-2019
a)
Asimismo, solicitó que se aclare por qué: a) La Resolución tiene como fecha de emisión 3 de abril de 2019, y “…según sistema reporta que recién esta semana salió de despacho, y no lleva la fecha junio 2019…” (sic); b) No se utilizó la unificación de jurisprudencia vía avocación o por doctrina constitucional según el art. 28 núm. 15) del Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ante criterios diversos sobre casos análogos como el suyo; c) No se hizo uso de los criterios y principios convencionales pro homine y de prohibición de regresividad; d) La Sentencia Constitucional Plurinacional no se pronunció sobre los argumentos expuestos de manera amplia con relación a personas con discapacidad y el bloque de constitucionalidad relacionado a Derechos Humanos y la prueba documental que se presentó evidenciando flagrantes ilegalidades; e) En la página 3 en la parte “Ratificación y Ampliación de la Acción” en su último párrafo indicó falsamente que habría invocado la Ley 978, siendo que nunca mencionó dicha normativa, y pese a no considerar sus argumentos con respaldo de la normativa nacional y supranacional afirmaron falazmente que citó la mencionada Ley impertinente, para finalmente afirmar que al no advertirse vulneración de los derechos invocados correspondería denegar la tutela solicitada; y, f) No se consideró que ingresó y continuaba como funcionaria de carrera, siendo ascendida al cargo que supuestamente sería de libre designación; empero, la referida Sentencia no expreso nada respecto a su calidad de funcionaria pública de carrera, ya que debería disponerse modulando los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, su restitución a su cargo anterior como funcionaria de carrera en base de la progresividad de los derechos laborales; inobservando con ello el art. 66 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, concordante con el art. 64.II de la misma norma, que establece que el retiro discrecional de los funcionarios de carrera, está prohibido en el art. 44 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP).