DCP 0044/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0044/2019

Fecha: 11-Jul-2019

el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, pronunciándose en control de inconstitucionalidad abstracta sobre el citado artículo de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, estableció que: “De acuerdo a la competencia concurrente de “vivienda y vivienda social”, el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial.

Al respecto se debe señalar que la constitucionalidad de los alcances competenciales del sector de hábitat y vivienda, se enmarca en la presunción de su carácter orientador y mínimo, por lo que el art. 82.II de la LMAD, no debe ser entendido como un precepto limitador de restricción, sino que deja la posibilidad a la legislación sectorial que posteriormente desarrolle de manera más amplia el sector en cuestión. Sin embargo, se debe aclarar, que a pesar de que algunos alcances competenciales de competencias concurrentes establecen un mandato que aparentemente circunscribe a las entidades territoriales autónomas a ejercer sólo la facultad ejecutiva o en su defecto sólo la facultad reglamentaria, no implica que la entidades territoriales autónomas quede exenta definitivamente del ejercicio de una de estas facultades. Será en su caso la legislación sectorial que deba complementar estos alcances en el marco del mandato del art. 297.I.3 de la CPE”.

El art. 90 examinado, si bien en su nomen iuris refiere a la vivienda, de su contenido se advierte que aborda dicha temática en el ámbito del ordenamiento y ocupación territorial, planificación y programación del traslado de asentamientos humanos en sectores de riesgo, así como la previsión de servicios básicos respecto a las viviendas; actividades que se enmarcan en su ejercicio competencial exclusivo en el ámbito de los arts. 302.I.6, 29 y 40 de la CPE; sin embargo, los incisos 1) y 4) del parágrafo I, establecen responsabilidades que fueron distribuidas por parte del nivel central del Estado a las ETA municipales mediante el art. 82.II.3) de la LMAD, en el marco del ejercicio de las competencias concurrentes cuya legislación se encuentra reservada al nivel central del Estado, correspondiendo a las ETA el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva, conforme lo entendió la citada SCP 2055/2012 que se pronunció específicamente sobre el contenido del indicado precepto legal en control de constitucionalidad.

Consecuentemente, las responsabilidades contenidas en los incisos 1) y 4) del parágrafo I del art. 90, no debían ser contempladas en la Carta Orgánica Municipal en el marco de lo establecido por la indicada SCP 2055/2012; motivo por el cual la suscrita considera que debió declararse la incompatibilidad de estos preceptos; sin embargo, no fue así establecido en la DCP 0044/2019, por lo que expreso mi disidencia.