preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
El art. 270 de la CPE, dispone que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Sobre el referido proyecto de norma institucional básica, se advierte que el mismo no contempla la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos, aspectos que debía ser exigible en el marco de la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de garantizar el derecho de las minorías poblaciones que correspondan a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, acogiendo los indicados entendimientos jurisprudenciales estableció que, en el marco del principio de libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), resulta pertinente que las normas institucionales básicas contemplen la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos, mediante los cuales no solamente se concretice el mencionado principio, sino que también se resguarden derechos de las NPIOC tales como a su territorialidad, a la participación en instituciones del Estado, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, entre otros, amparándose así a grupos poblacionales minoritarios.
En el marco de lo establecido por la Disposición 3° de la DCP 0044/2019 de 11 de julio, se declaró la compatibilidad del resto de artículos que no fueron observados por la indicada resolución constitucional, entre los que se encuentra el art. 15.III del proyecto de COM de Puerto Rico, el cual se constituye en el artículo pertinente de dicha norma institucional básica que trata sobre la organización territorial en distritos; sin embargo, este no prevé la constitución de distritos indígena originario campesinos, conforme fue dispuesto por la jurisprudencia constitucional para garantizar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, motivo por el cual la indicada DCP 0044/2019 debió declarar la incompatibilidad de este precepto, pero al no asumirse dicha determinación, sino por el contrario declarar la compatibilidad de tal disposición, al respecto expreso mi discrepancia con la indicada decisión asumida.
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- Análisis
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
