la legislación corresponde al nivel central del Estado
El art. 82.II.3) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, señala que: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) Gobiernos municipales autónomos:
El art. 90 citado, en términos generales trata sobre la protección al medio ambiente, aspecto que se adecúa a la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.5 de la CPE; sin embargo, el precepto ahora analizado establece que la ETA municipal tendrá la responsabilidad de ejecutar las acciones de gestión y manejo integral de bosques y recursos forestales, siendo esta una responsabilidad distribuida por el art. 87.IV.2.a) de la LMAD que se enmarca en el ejercicio de las competencias concurrentes según el art. 299.II.4 de la CPE, sobre las cuales los gobiernos autónomos solamente pueden ejercer sus facultades reglamentarias y ejecutivas.
En este entendido, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considero que esta disposición debió ser declarada incompatible por cuanto asigna responsabilidades a la ETA en el ámbito de las competencias concurrentes sobre bosques y recursos forestales; sin embargo, no fue así dispuesto por la DCP 0044/2019, por lo que expreso mi discrepancia sobre tal decisión.
El art. 101 de la COM, prevé aspectos generales sobre servicios básicos; asimismo, determina que se coordinará con otros niveles del Estado para la protección de recursos hídricos, y que se promoverá e incentivará la participación social sobre el servicio y uso del agua potable, aspectos que se enmarcan en las competencias exclusivas municipales contenidas en el art. 302.I.5 y 40 de la CPE, así como a lo determinado en el art. 241.III de la misma norma constitucional; sin embargo, el parágrafo V del indicado artículo dispone que la ETA municipal asumirá competencia sobre riego, cuya materia se encuentra enmarcada entre las competencias concurrentes según el art. 299.II.10 de la citada norma constitucional, y si bien dicha actividad se encuentra así contemplada en el art. 89.II.3 de la LMAD, debe considerarse que dicha ley es la norma idónea para efectuar esta distribución de responsabilidades, debiendo la ETA municipal reglamentar y ejecutar la misma; por lo expuesto, este artículo debió ser declarado incompatible, pero al no establecerse esta incompatibilidad, expreso mi disidencia.
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- Análisis
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- el art. 82.II de la LMAD, distribuye responsabilidades a los gobiernos autónomos departamentales y a los gobiernos autónomos municipales garantizando que éstos ejerzan las facultades reglamentaria y ejecutiva en cuanto a políticas, normas técnicas, programas y proyectos, los que deberán ser ampliados y especificados en la ley sectorial
