DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019
Fecha: 11-Jul-2019
III.3. El referendo aprobatorio de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas
En concordancia con lo citado precedentemente, el art. 12 de la LRE, establece la naturaleza del referendo, señalando que: “El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público”.
Por su parte, el art. 54.I y II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales deben ser aprobados por referendo, a objeto de resguardar la seguridad jurídica de las autonomías, de ahí que sus autoridades deliberativas, deberán solicitar al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en su respectiva jurisdicción, siendo requisito para ello contar con declaración de constitucionalidad de todos los preceptos del proyecto de su norma institucional básica.
Finalmente, el Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las directrices, al momento de plantear la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo nacionales, departamentales o municipales (arts. 121 y 122 del CPCo) y con el fin de garantizar su constitucionalidad, todas las preguntas deben, obligatoriamente, someterse a control de constitucionalidad.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 6
- III.1. Aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- a)
- III.3. El referendo aprobatorio de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- 1) Claridad
- Fragmento 17
- CONSTITUCIONALIDAD