DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019
Fecha: 05-Jul-2019
4.
Respecto de estos requisitos, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, estableció los siguientes parámetros: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.
Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -de manera directa con la visita de los Magistrados de la Sala Primera Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino con el objeto de obtener la información necesaria para realizar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los principios valores y fines previstos en la Ley Fundamental”.
En relación a las formas de resolución, tanto el art. 10.2 como el 132, ambos del CPCo, establecen que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá una Declaración Constitucional en la que se determinará la aplicabilidad o no de la norma consultada, cuyo efecto es vinculante y obligatorio para el caso concreto en que la autoridad indígena originaria campesina hubiese efectuado la consulta.
Si bien la norma procesal que rige en materia constitucional distingue dos formas de pronunciamiento, por la aplicabilidad al caso concreto de la norma por encontrarse conforme a los principios, valores y fines previstos en la Norma Fundamental o, caso contrario, la inaplicabilidad de la misma por motivos contrarios, existe la posibilidad de que se emita una declaratoria de improcedencia cuando no sea posible resolver la consulta, porque el consultante no posee legitimación para interponer la consulta o ésta carezca de contenido jurídico necesario que responda a la naturaleza jurídica de este instituto procesal constitucional, como se señaló en la DCP 0051/2017 de 28 de junio: “Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia”.
- consulta de autoridades indígenas originaria campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y procedimiento de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos
- 4.
- III.2.
- no es un medio idóneo para la revisión de las decisiones o determinaciones emitidas por las autoridades indígenas en aplicación de sus normas
- es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas