DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019
Fecha: 05-Jul-2019
no es un medio idóneo para la revisión de las decisiones o determinaciones emitidas por las autoridades indígenas en aplicación de sus normas
En primer lugar, respecto de la pretensión de revisión de las decisiones asumidas por las autoridades indígena originario campesinas, debemos remitirnos a la DCP 0004/2019 de 23 de enero, en la que, resolviendo un caso similar, se señaló lo siguiente: “Finalmente, es importante considerar que el presente mecanismo procesal no es un medio idóneo para la revisión de las decisiones o determinaciones emitidas por las autoridades indígenas en aplicación de sus normas, considerando que [el] presente instituto jurídico procesal tiene como único propósito el examen de las normas jurídicas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la forma en la que pretendan ser aplicadas, velando por su coherencia con el orden constitucional vigente en el marco del pluralismo jurídico reconocido por la Norma Suprema, pero de ninguna manera se puede instrumentalizar para efectuar el control de los actos jurisdiccionales, de manera que a través de la presente consulta, es inviable emitir opinión alguna sobre el caso concreto, ya que el control es sobre la norma oral o escrita y no así a la actividad jurisdiccional” (las negrillas fueron agregadas)
Revisados los antecedentes adjuntos a la presente consulta (Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional), con base en la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, la jurisdicción constitucional no podrá pronunciarse sobre la solicitud de revisión de estas Resoluciones de 4 de junio y 7 de noviembre de 2018, por ser estas disposiciones emergentes de la actividad jurisdiccional indígena originario campesina en la resolución de un conflicto interno, decisiones que se fundan en la facultad jurisdiccional de estos colectivos con base en los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución así como en el bloque de constitucionalidad; es decir, aplican las normas y procedimientos propios a la resolución de un problema y merecerán −en caso de ser discutidos o impugnados− un pronunciamiento a través de otros mecanismos de la propia jurisdicción indígena originaria campesina de ser posible; y en último caso, cumplidos los requisitos y las formas establecidas, la jurisdicción constitucional podrá pronunciarse en aquellos casos específicos que reúnan las condiciones necesarias a tal fin, pero no través de la presente consulta, por los motivos referidos.
En este sentido, el propósito del presente mecanismo constitucional no es revisar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sino las normas en que se basan, cuando exista una duda sobre su constitucionalidad; esto a fin cumplir con la labor de control normativo que ejerce este Tribunal y armonizar, junto con los demás sistemas reconocidos, los sistemas jurídicos ancestrales y propios de estas colectividades con la Norma Suprema.
De acuerdo con lo señalado, respecto de la segunda parte de la consulta, en la que se hace referencia a la normativa ancestral, se puede deducir que se refiere a la aplicación del art. 46 de las normas y procedimientos propios de la Nación Originaria Killacas Urinsaya, debido a que el memorial que presenta la consulta hace referencia a la aplicación del citado artículo, así como hace una breve referencia respecto de lo que se presume es su contenido en la parte final; no obstante, esta previsión como tal no se encuentra expresamente precisada, ni existe una relación o mención de cómo dicha previsión fue empleada en las Resoluciones de 4 de junio y 7 de noviembre de 2018, porque en ningún momento es invocada en dichas resoluciones.
- consulta de autoridades indígenas originaria campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza y procedimiento de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos
- 4.
- III.2.
- no es un medio idóneo para la revisión de las decisiones o determinaciones emitidas por las autoridades indígenas en aplicación de sus normas
- es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas