ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
a)
Es así, que la Jueza demandada, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, el 20 de agosto de 2018, declaró infundado el incidente planteado, manteniendo las medidas sustitutivas; y el 23 de igual mes y año -dentro de las setenta y dos horas- presentó memorial de apelación incidental contra la resolución del incidente, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de ese año, declarándolo inadmisible y sin ingresar al fondo argumentó que: a) La apelación incidental no se encontraba en el expediente, por tanto, no había apelación escrita dentro de plazo, y que si bien existía sello de Plataforma de la institución, no había constancia que hubiese llegado al expediente; y, b) Como la Jueza resolvió -el incidente- por escrito, correspondía apelar también por escrito conforme al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Aclaró que la interposición del incidente en la audiencia de 22 de junio de 2018, así como su apelación incidental el 16 de julio del mismo año, fueron en forma oral, que fue resuelta por los mismos Vocales anulando las Resoluciones de 22 de junio de 2018. Empero, realizada la audiencia cautelar el 20 de agosto de dicho año, por la nulidad declarada en apelación, una vez instalada se dio lectura del incidente y su respectiva resolución; debiendo por ello, la apelación incidental de 25 de septiembre del año mencionado, ser considerada como en la audiencia anterior de 16 de julio del año ya aludido.
Por otra parte, en la audiencia efectuada el 25 de septiembre de 2018, Victoriano Morón Cuéllar y Sigfrido Soleto Gualoa, con voto disidente de Mirael Salguero Palma, dispusieron indebidamente su detención preventiva por la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, sin que tenga antecedente penal alguno, riesgo procesal que no fue considerado por la Jueza a quo; finalmente, tanto los Vocales como la Jueza demandados, consideraron la concurrencia del riesgo de obstaculización, amparados en la supuesta desaparición de un disco duro externo, que nunca fue entregado; sin considerar, sus argumentos expuestos en audiencia.
El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y manipulación informática: a) Los Vocales demandados declararon inadmisible la apelación interpuesta contra el Auto de la Jueza inferior que declaró infundado el incidente de nulidad por actividad defectuosa, aduciendo no haber presentado el recurso por escrito y no estar adjuntado al expediente, no obstante de haber exhibido la copia del mismo, además de haberlo fundamentado oralmente en la audiencia de consideración de la apelación de 25 de septiembre de 2018; y, b) Respecto a la apelación que formuló contra las medidas cautelares, dichas autoridades jurisdiccionales además de considerar la concurrencia del riesgo de obstaculización, dispusieron indebidamente su detención preventiva por la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, sin que tenga antecedente penal alguno, riesgo procesal que no fue considerado por la juez a quo.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- III.2.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2° Dejar sin efecto