ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó su informe escrito el 8 de noviembre de 2018, que cursa a fs. 74, que si bien, no fue considerado por el Tribunal de garantías en la audiencia pública señalada, por ser extemporáneo; en el mismo expresó que: “…no se consideró la apelación del accionante, porque no constaba en el acta de audiencia de medidas cautelares de 20 de agosto del mismo año; contrariamente observó rigurosamente el principio de legalidad; toda vez que, no es posible resolver una apelación si no consta en el acta de consideración de medidas cautelares, como en el presente caso” (sic), solicitando se deniegue la tutela.
Victoriano Morón Cuéllar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de las Salas Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de libertad, ni remitieron su informe de rigor, no obstante su legal citación (fs. 71 a 72).
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- III.2.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2° Dejar sin efecto