ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
III.2.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano, como es entre otros, el de verdad material, señalando en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, que: “La existencia de conflictos individuales y colectivos entre los habitantes del Estado Boliviano, es propia e inherente a la convivencia social y se ve profundizada por la pluralidad existente en el país (art. 1 de la CPE), pese a ello la conflictividad per se no debe asumirse como un problema sino como una oportunidad de maximizar los valores del diálogo democrático sobre los cuales deben estructurarse los mecanismos de resolución de conflictos tanto procesales o formales como extraprocesales o informales.
La finalidad y realidad anteriormente descrita provoca reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
En este mismo sentido, la SCP 0886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente, señaló: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.
Planteada la problemática, cabe señalar que la acción de libertad instituida por el orden constitucional como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida, a la libertad personal, de locomoción y al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas a este último, sino solo aquellas que se encuentren directamente vinculadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción.
En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante, interpuso la presente acción de libertad alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y manipulación informática, las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, planteó incidente de actividad defectuosa, que fue declarado infundado por la Jueza inferior, quien dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre otras su detención domiciliaria, motivando interponga el recurso de apelación contra ambas decisiones judiciales; empero, el Tribunal de alzada indebidamente, declaró inadmisible el recurso de apelación argumentando no ser presentado en forma escrita, no obstante de haber presentado la copia en el actuado procesal, así como también dispusieron su detención preventiva, por la concurrencia del riesgo procesal de fuga, sin que tenga antecedente penal alguno y sin advertir que no fue considerado por la Jueza cautelar.
Al respecto, de los datos del proceso se advierte que, contra el ahora accionante y otros, se instauró un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y manipulación informativa, dentro del cual, en la audiencia de medidas cautelares realizada el 22 de junio de 2018, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado infundado por el Jueza cautelar, quien dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, resolución contra la que formuló recurso de apelación, que conocido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 146, declarando la nulidad de la resolución apelada, disponiendo que previo a la aplicación de medidas cautelares, se resuelva el incidente de defectos absolutos.
Expuestos los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la presente acción de libertad, cabe señalar como rezan los datos del proceso, que el accionante presentó el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de agosto que declaró infundado el incidente de nulidad que planteó, mediante el memorial presentado el 23 de agosto de 2018, como se acredita a fs. 18 de obrados que consigna el sello electrónico del órgano Judicial; ahora bien, en la audiencia de apelación de medida cautelar efectuada el 25 de septiembre de, año citado, en la que se dio lectura a la Resolución de 2 de agosto de declaratoria de infundado del incidente de nulidad, se verifica que el impetrante de tutela, fundamentó en forma oral respecto a dicho incidente señalando que: “antes de dictarse la imputación formal, presentó memoriales consistentes en prueba de descargo, que le eximían de la responsabilidad que le atribuyeron consistentes en extractos de cuentas bancarias que demuestran a qué cuenta fueron depositados y no así a las suyas, considerando que son determinantes y que no fueron contestados por el Ministerio Público, que en la imputación formal que presentó en su contra no menciona dichos elementos probatorios, además que exhibió al Tribunal de alzada la copia del recurso de apelación; y no obstante ello, los Vocales ahora demandados, declararon inadmisible el recurso con relación al incidente de nulidad argumentando “que debió ser presentado por escrito dentro del plazo de setenta y dos horas y que como no fue remitido con el expediente, no pueden analizar el fondo”, lo que no es permisible; en mérito a que como operadores de justicia en su condición de Tribunal de alzada, debieron pronunciarse sobre el mismo y no soslayar su conocimiento por no haber sido adjuntado el memorial al expediente; desconociendo de esta manera el principio de verdad material, que como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo “impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.
En este contexto, la omisión referida en la que incurrieron los Vocales demandados, evidencia la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante; ante la probabilidad que el pronunciamiento expreso sobre la apelación del incidente de nulidad, podría haber cambiado o modificado la situación jurídica del imputado con relación a la imposición de las medidas cautelares; más aún, cuando fueron revocadas las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza cautelar, por la medida extrema de la detención preventiva, aspecto a ser determinado una vez resuelto el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, lo que determina se conceda la tutela impetrada, a través de esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- III.2.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2° Dejar sin efecto