ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/18 de 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La norma establece que, en caso que la apelación incidental no tenga vinculación o no sea de medidas cautelares, tiene que interponerse dentro de plazo y de manera escrita y fundamentada, entendimiento considerado por la Sala Penal al declarar inadmisible la apelación; es decir, que el incidente apelado no fue resuelto, entonces está vigente la apelación, lo que se tiene que verificar es que si lo interpuso de manera fundamentada, cumpliendo los preceptos del procedimiento penal. Lo cierto, es que cursa la apelación, la resolución por escrito y que por ese medio no se vulneró el debido proceso, considerando que ese no es motivo para conceder la tutela; y, ii) Con relación a la no concurrencia del art. 235.1 del CPP, existen versiones o tesis sostenidas por la acusación particular y el Ministerio Público que dicen que existe el disco duro y que supuestamente está en poder del accionante, motivo por el que las autoridades demandadas consideraron la concurrencia de este peligro de obstaculización; en cuanto al art. 234.10 del CPP, los Vocales argumentaron que existiría peligro para la sociedad o la víctima bajo la denominación de peligro económico, que es una fundamentación muy particular, que no vulnera los derechos del imputado, quien puede pedir la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- III.2.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2° Dejar sin efecto