ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0519/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
Fragmento 17
En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de alzada, la Jueza cautelar dictó el Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2018, declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante para posteriormente, realizar la audiencia de medidas cautelares el 20 de agosto del año señalado, ocasión en la que la autoridad jurisdiccional demandada, dio lectura al Auto Interlocutorio de 2 del mes y año aludidos, que resolvió el incidente de nulidad, y prosiguiendo con dicho actuado procesal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas al accionante, entre otras, la detención domiciliaria, de las que apeló en la misma audiencia; y por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, planteó el recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes y año, emitido por la Jueza demandada, con referencia al incidente de actividad procesal defectuosa. Es así que, resolviendo las apelaciones planteadas, los Vocales ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 235; por el cual, respecto al incidente por actividad defectuosa declararon inadmisible la apelación, por no haber sido presentada por escrito y cursar en el expediente y con relación a las medidas cautelares, revocaron la Resolución apelada, disponiendo la detención preventiva del accionante, al declarar admisible y procedente la apelación de la parte civil y del Ministerio Público e improcedente la del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- III.2.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 2° Dejar sin efecto