ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0568/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
a)
Jesús Isaías Armella Condori, Jefe de Créditos Sucursal Santa Cruz del Banco PYME ECO FUTURO S.A., presentó informe escrito cursante de fs. 236 a 242 vta., ratificado en la audiencia, bajo los siguientes términos: a) Mediante memorando SC-GS-0699/2018, el accionante fue designado temporalmente, desde el 8 de septiembre de 2018, al 8 de enero de 2019, como Jefe de Agencia Montero a.i., debido a la acefalia temporal en dicho cargo, que se encontraba bajo su responsabilidad como Jefe de Créditos; b) A partir del 10 de octubre de 2018, el accionante se ausentó de manera injustificada de su fuente laboral, transcurriendo seis días consecutivos, lo que implica según el contrato abandono de funciones; c) Posteriormente, fueron notificados con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por inamovilidad laboral - Padre Progenitor JDTSC/CONM 108/2018, el 23 de noviembre de 2018, a la que, refiere, dieron estricto cumplimiento, puesto que el accionante asistió a su fuente laboral conforme se evidencia de la captura de imágenes de seguridad los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre y el marcado de asistencia en referidas fechas; sin embargo, sin explicación alguna Iver Mauricio Zabala, dejó de asistir desde el 3 de diciembre de 2018; d) No se modificó el cargo y menos el salario, empero en colusión con el Inspector del Trabajo, les hizo conocer que no se sentía a gusto en la oficina designada, evidenciando que solo pretende ganar dinero sin trabajar con argucias y engaños, dejando pasar 13 días sin que se haya presentado a pesar de su reincorporación, por lo que el 18 de diciembre de 2018, hizo conocer al Ministerio del Trabajo la recisión del contrato por abandono de funciones; e) Extrañamente el mismo día se presentó el Inspector de Trabajo, junto al accionante y su abogado, para para realizar una verificación, pese a que ya se había efectivizado el abandono de funciones, en cuya virtud emitió un informe concluyendo que no se habría cumplido la conminatoria, extremo que no es evidente; f) Asimismo, refiere que apersonaron varias de veces a la instancia administrativa laboral durante la tramitación del proceso administrativo, y pese las múltiples notas presentadas estas no merecieron respuesta, empero las notas del accionante fueron respondidas de inmediato, denotando parcialización a favor del accionante; y, g) Por todo lo expuesto no correspondía que la presente acción sea admitida bajo ningún punto de vista, por lo que solicita que se deniegue la tutela, puesto que deben recurrir al proceso laboral.
Ahora bien, conforme al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ante la evidente jurisprudencia dispersa que resolvió de manera diferente con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, estableció tres subreglas respecto al incumplimiento por la autoridad laboral, siendo las siguientes: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.
Asimismo, por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se tiene que las mujeres trabajadoras en estado de gestación y los padres progenitores gozan del derecho a la inamovilidad laboral por determinación de lo establecido en el art. 48.VI de la CPE; este derecho tiene alcance hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad y durante la vigencia del mismo no pueden ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, siempre que no incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, así lo establece el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009.
En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el hoy accionante fue contratado bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario; en ese contexto, mediante Memorando SC-GS-0699/2018 de “5 de octubre”, María Grazinka Medina Mérida, Gerente de Sucursal Santa Cruz designó al hoy accionante como Jefe de Agencia a.i. en Agencia Montero, desde el 8 de septiembre al 8 de enero de 2019, lo que implicó una reubicación temporal de su puesto de trabajo, sin considerar que el aludido gozaba de inamovilidad laboral, y posteriormente a través de Memorando ON-209/2018 de 18 de octubre, Fernando Mompó Siles, Gerente General de Banco PYME Ecofuturo SA procedió a desvincularlo de su fuente laboral bajo el presunto argumento de abandono de funciones (Conclusión II.4); situación ante la cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-SC/CONM 108/2018 de 13 de noviembre, en favor del ahora demandante por inamovilidad laboral (Conclusión II.4), determinación laboral que fue emitida dentro del margen de la Ley General del Trabajo.
En relación al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, corresponde señalar que, sobre el pago de sueldos devengados, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 de la CPE, dicha cuestión debe ser resuelta en la vía administrativa o judicial, a través del proceso pertinente, toda vez que son estas jurisdicciones las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el pago de los salarios devengados como de los demás reclamado por el demandante. Lo propio respecto al pago de costas procesales, y daños y perjuicios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada.
- con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde
- la protección a la mujer embarazada y de los progenitores
- sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación
- El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar, una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada o “progenitor”, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe.
- Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, en su art. 2 que señala: “(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18