ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0574/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante en el presente caso denuncia como acto lesivo el hecho que la Directora del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obstante su alta médica, no le permitió salir del hospital mencionado, mientras no cancele lo adeudado.
De la revisión de antecedentes y de todos los elementos recabados por el Tribunal de garantías, se advierte que Benedicto Zurita Muriel, fue internado al Hospital Clínico Viedma el 23 de octubre de 2018, en virtud a un accidente de tránsito, fue trasladado y sometido posteriormente a diferentes cirugías, entre ellas, se realizó la amputación del miembro inferior izquierdo, cuyo resultado derivo en un grado de discapacidad, acreditada mediante carnet emitido el 20 de febrero de 2019, condición que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite activar el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada, sin que previamente haya acudido a formular su reclamo ante dicho Hospital, pues si bien la parte accionante señaló que presentó varios reclamos al nosocomio, estas actuaciones no constan en obrados; sin embargo tal situación no constituye un óbice para no analizar el acto lesivo denunciado sino más bien corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad.
Asimismo se advierte que, el Tribunal de garantías verificó la existencia de una alta médica hospitalaria de la especialidad de traumatología del Hospital Clínico Viedma, que fue extendida el 11 de febrero de 2019 al accionante; sin embargo, de acuerdo al certificado médico extendido por el médico especialista del mismo centro médico, el 12 de febrero de 2019, el impetrante de tutela permanecía en el hospital, incluso hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (7 de marzo de 2019), y recién fue trasladado al domicilio de un familiar por la ambulancia de dicho nosocomio, el 8 de marzo del citado año a horas 10:20; vale decir, diez minutos antes de la instalación de la audiencia de la presente acción tutelar, razón por la cual se colige que estuvo privado de libertad de manera ilegal, del 11 de febrero al 8 de marzo del citado año, pese a la otorgación de su alta médica, extremo ante el cual la autoridad demandada y personal del área social de dicho hospital, pretendieron justificar su actitud con argumentos contradictorios, ya que por una parte señalaron que sus familiares no se presentaron para recogerlo y por otra parte alegaron que su esposa se había apersonado con la finalidad de realizar trámites para llegar a un acuerdo sobre el pago adeudado al hospital, siendo que no es la vía idónea para el cumplimiento de una obligación, debiendo la parte acreedora acudir a la vía legal pertinente, según lo previsto por el art. 1465 del CC, que establece: “El acreedor puede recurrir ante la autoridad judicial para que se disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya que mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes”, situación que no puede condicionar su derecho a la libertad, más aun tratándose de una persona discapacitada que goza de protección reforzada, por su condición y de acuerdo al nuevo orden constitucional, el Estado tiene la obligación ineludible de garantizarle una vida digna.
En ese contexto y tal como se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ningún centro hospitalario o de salud, sea público o privado puede retener a un paciente dado de alta, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servicios médicos otorgados a su favor; lo contrario, implica la vulneración del derecho a la libertad, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional y en el art. 6 de la Ley 1602, que establece: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…”, razón por la cual se concede la tutela solicitada, quedando evidencia de que el accionante fue indebidamente retenido en el Hospital Clínico Viedma.
Ahora bien, es necesario aclarar que el demandante de tutela, al ser trasladado al domicilio de un familiar minutos antes de la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, ello no significa que no haya existido la vulneración del derecho a la libertad sino más bien, en el marco de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efectos de evitar que en el futuro, se reiteren los actos denunciados, conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en el caso realizar un análisis de la problemática planteada, a pesar de haberse cumplido con la pretensión de la demanda tutelar.
Finalmente, respecto a su petición de devolución de gastos por concepto de medicamentos, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que, el objeto procesal que dio origen a la presente acción de libertad, no se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad innovativa, pues en el caso concreto, se determinó la existencia de un acto ilegal por parte de la autoridad demandada, ante el cual únicamente se establece responsabilidad; puesto que, asumió una conducta que no se encuentra acorde al orden constitucional, con el fin de soslayar vulneraciones futuras de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Sobre la procedencia de la acción de libertad respecto a pacientes retenidos en los centros hospitalarios públicos y privados
- III.3. La acción de libertad innovativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- i)
- ii)
- ,