ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0610/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
Sucre, 31 de julio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25058-2018-51-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2019 AC de 31 de mayo, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Villma Huarayo Mamani contra Fernando Víctor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2018, cursante de fs. 80 a 85 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Lic. Enfermera, prestó servicios en la Caja Nacional de Caminos y R.A. desde el 1 de julio de 2015 hasta el 3 de junio de 2017, mediante los siguientes contratos: a) De 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2015; b) De 1 de octubre al 31 de diciembre de 2015; c) De 4 de enero al 31 de marzo de 2016; d) De 1 de abril hasta el 30 de junio de 2016; e) De 1 de julio al 30 de septiembre de 2016; f) De 3 de octubre hasta 31 de diciembre de 2016; y, g) De 4 de enero al 30 de junio de 2017, de manera continua, ininterrumpida, asumiendo el cargo de Supervisora del Servicio de Enfermería, hasta que el 3 de junio de 2017, fue interrumpida en el cumplimiento de sus funciones, mediante su despido de manera abrupta, mediante notificación verbal de finalización de la relación laboral, sin causal alguna que la justifique.
Dicha medida fue precedida de un acto de acoso laboral representada por la llamada de atención injusta y falsa de 29 de mayo de 2017, presuntamente por haberse presentado con aliento alcohólico, que lo representó por mellar su dignidad y ética profesional ante el Jefe Nacional solicitando que le entreguen las pruebas de dicho estado.
Ante la denuncia presentada por despido injustificado al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se emitió a su favor la Conminatoria JDTLP/DS 495/RAAM/006/2017, que insta a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Decisión que fue confirmada mediante Resolución Administrativa 298-17 de 15 de septiembre de 2017 y Resolución Ministerial 083/18 de 19 de enero de 2018, determinación que no fue cumplida hasta la fecha, es más fue rechazada mediante nota expresa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 23.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la reincorporación laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 31 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 158 a 164, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó en toda su extensión los fundamentos de la acción presentada.
En calidad de réplica expresó los siguientes extremos: 1) Es necesario precisar que la entidad demandada se encuentra bajo la aplicación del régimen de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que no se puede pretender desconocer la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ese entendido es necesario señalar que para nadie es desconocido que la Caja de Salud de Caminos y R.A. celebra este tipo de contratos para trabajos recurrentes; 2) Para cesarla de sus funciones la entidad demandada debió someterla a un proceso interno en el marco de la Ley General del Trabajo o como funcionaria pública, lo que lógicamente no ocurrió, afectándola a ella y a su familia, puesto que le impide tener ingresos para su sustento y la de sus tres hijos bajo su dependencia, erogar gastos de arrendamiento y otros para su hogar; 3) Debe tomarse en cuenta que por mandato legal no pueden existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en cuyo caso opera la conversión a contrato de trabajo por tiempo indefinido; I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Víctor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a través de su representante legal y abogada, concurriendo a la audiencia presentó el siguiente informe: i) Los contratos suscritos no son consecutivos, además, los mencionados contratos fueron suscritos en el ámbito de vigencia de la Ley 1176, DD.SS. 181 y 27328, como consultorías en línea, en cuya virtud no existe una relación laboral entre la Caja de Salud de Caminos y la accionante en su condición de consultora en línea, quien presta servicios profesionales y técnicos; y, ii) No es evidente que la accionante se haya constituido a la Caja Nacional de Caminos y R.A., para solicitar su restitución a su fuente laboral, empero la Caja emitió su memorándum de restitución, pero no fue habida por lo que el 12 de febrero de 2018, después de 10 días se emitió su memorándum de destitución, apoyados en el art. 16 de la LGT. Por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
En calidad de dúplica expresó los siguientes términos: La Jefatura del Trabajo se tomó atribuciones que no le correspondía al determinar la conminatoria de reincorporación en los contratos de consultoría en línea; sin embargo, la Caja Nacional de Caminos y R.A., emitió el memorándum de restitución y luego de destitución, cuyas notificaciones se pusieron en tablero de la secretaria y que puede ser revisada en el archivo personal de la accionante.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2019 AC de 31 de mayo, cursante de fs. 165 a 168, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) A poco de emitirse la Resolución Ministerial de 19 de enero de 2018, la Caja de Salud de Caminos y R.A. cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral emitida, emitiendo el memorando de restitución y haciendo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo por memorial de fecha 30 de enero de 2018 y ante la inconcurrencia de la accionante emitió el memorando de destitución del cargo el 12 de febrero de igual año; y, b) Como efecto se concluye que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales mencionados por la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La relación contractual entre Villma Huarayo Mamani –hoy accionante- como Consultora Individual en Línea – Auxiliar de Enfermería Regional La Paz y la Caja de Salud de Caminos y R.A. quedó establecida mediante los siguientes contratos de trabajo: 1) No. 221/2015, de 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2015; 2) No. 424/2015, de 1 de octubre al 31 de diciembre de 2015; 3) No. 107/2016, de 4 de enero al 31 de marzo de 2016; 4) No. 216/2016, de 1 de abril hasta el 30 de junio de 2016; 5) No. 304/2016, de 1 de julio al 30 de septiembre de 2016; 6) No. 304/2016, de 3 de octubre hasta 31 de diciembre de 2016; y, 7) No. 121/2017, de 4 de enero al 30 de junio de 2017 (fs. 3 a 30).
II.2. Por la Conminatoria JDTLP/DS 495/RAAM/006/2017 de 7 de agosto, Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, conmina a la Caja de Salud de Caminos y R.A., la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de la interrupción de la relación laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, emitida previo informe del Inspector (fs. 40 a 47).
II.3. Previa impugnación presentada a través del recurso de revocatoria y jerárquico, se emitieron la Resolución Administrativa 298-17 de 15 de septiembre de 2017 que confirma la conminatoria de reincorporación laboral y la Resolución Ministerial 083/18 de 19 de enero de 2018, que confirma la anterior resolución administrativa y la conminatoria (fs. 51 a 58).
II.4. Adjuntando el Memorándum RRHH 017/2018 de 30 de enero, de restitución a su fuente laboral de la accionante y Memorándum RRHH 024/2018 de 12 de febrero, de destitución del cargo -ambos dirigidos a la accionante-, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2018, Fernando Víctor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y RA, comunica al Jefe Departamental de Trabajo, el cumplimiento de la Conminatoria JDTLP/DS 495/RAAM/006/2017 de 7 de agosto, y las resoluciones que emergen de las impugnaciones, para que a partir del 31 de enero de 2018, retorne a la institución a prestar sus servicios, haciendo constar que la accionante “no ha podido ser habida para hacerle conocer sobre su restitución” (fs. 154 a 156.).
II.5. Mediante memorial de 20 de abril de 2018, la accionante hace conocer al Ministerio del Trabajo, Empelo y Previsión Social la negativa de reincorporación y solicita inspección, recibido en dicha entidad en la misma fecha (fs. 59 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, estabilidad laboral y al debido proceso, en mérito a que, habiendo prestado servicios de trabajo, sin casual justificada y mediante notificación verbal, fue destituida, de su fuente laboral por el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A, incumplió con la Conminatoria JDTLP/DS 495/RAAM/006/2017 de 7 de agosto, confirmada por las Resoluciones 298-17 de 15 de septiembre de similar año y 083/18 de 19 de enero de 2018, pues se dispuso la restitución a su fuente laboral, orden que no fue acatada por la referida entidad, lesionando así los derechos fundamentales aludidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 Sobre las conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la justicia constitucional se pronunció en numerosas oportunidades sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, afirmando que, en estas circunstancias procede directamente la acción de amparo constitucional efectuándose una abstracción al principio de subsidiariedad. De esta manera, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y la 0177/2012 de 14 de mayo, establecieron que la indicada abstracción se aplica en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495; y, ante su incumplimiento, se hace viable acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional en procura de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese orden, y en el entendido que las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecían de manera imperativa que la justicia constitucional debía efectivizar las conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido; empero, se vio por conveniente, que al menos se desarrollen las razones que fundan su decisión y, por supuesto, que su Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló el entendimiento inicial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:
“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones” (las negrillas son añadidas).
Posteriormente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló el entendimiento contenido en la SCP 900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012 cuando estableció que:
“De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas fueron agregadas).
En resumen, y conforme lo precedentemente expresado, resulta que este Tribunal optó por conceder la tutela ante la solicitud de cumplimiento de una conminatoria de reincorporación desatendida por el empleador, de manera automática y sin realizar ningún otro razonamiento adicional; no obstante, más adelante al percatarse que en muchos casos se emitían conminatorias de reincorporación laboral, de empleados que no se encontraban bajo la Ley General del Trabajo; es decir, en casos en los que no correspondía disponer su cumplimiento, optó por realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados; sin embargo, según se especificó en parágrafos anteriores, la SCP 2355/2012, expresó que resultaba necesario que en cada caso se analice la pertinencia de la conminatoria, que es de cumplimiento inmediato, por lo que su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del debido proceso.
A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las ya indicadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
En ese contexto, ante la advertencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, la SCP 133/2018-S2 de 16 de abril estableció las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad del trabajo:
“a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.” (Énfasis añadido)
Criterio seguido por las SSCC 0156/2018-S2 de 30 de abril, 0165/2018-S2 de 14 de mayo, 0318/2018-S2 de 9 de julio, entre otras.
De esta manera, se tiene que la línea jurisprudencial vigente estableció que cuando se emitió a favor del trabajador una conminatoria de reincorporación éste puede acudir a la vía constitucional a reclamar la vulneración a sus derechos prescindiendo de agotar otras instancias procesales, se debe verificar únicamente que dicha persona se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo para disponer el cumplimiento de la referida conminatoria y en caso de otorgarse la tutela correspondiente, ésta será provisional, en tanto existan otros mecanismos pendientes para ser activados por el peticionante o el empleador.
III.2. Alcances y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea
Al respecto la SCP 0281/2013-L de 2 de mayo, tomando como referencia a la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, respecto a los contratos de consultoría de línea sostuvo que: “...a tiempo de definir a los contratos de prestación de servicios profesionales -refiriéndose al trabajo de los consultores en línea-, asumió el siguiente entendimiento: ‘Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe’” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, la jurisprudencia constitucional estableció que el régimen de consultoría de línea, no se encuentra amparado en el rango de protección de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, sino que se tiene un tratamiento especial y diferente, siendo que el trabajador consultor no es un empleado por su naturaleza y tampoco un servidor público (SC 0605/2004-R de 22 de abril).
En ese sentido, la SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, identificó que: “El art. 5 inc. q) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, sobre la naturaleza de los servicios, que cumple el consultor individual de línea, señala: ‘Son los servicios prestados por un consultor individual, para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’. De dicha definición podemos concluir que, por excelencia el consultor en línea es una persona natural, que presta servicios especiales en el sector público, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
Por otro lado, sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presentan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, ya de manera posterior por mandato del art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
En consecuencia, la definición de remuneración para consultores en línea, se encuentra prevista en función a la escala salarial, debiendo las Unidades Administrativas de cada entidad elaborar el cuadro de equivalencia de funciones, avalada por la Unidad Jurídica y autorizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad”.
Asimismo, la SCP 1452/2016-S3 de 8 de diciembre, que reiteró lo entendido por este Tribunal en la SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “Por otro lado, el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de 11 bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178”.
De igual forma, la SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo, indicó que: “Adicionalmente, el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’ (las negrillas son propias), de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo” (las negrillas fueron añadidas).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, 0264/2018-S2 de 11 de junio, entre otras.
III.3 Sobre la aplicación del principio de subsidiariedad vía acción de amparo constitucional
En el marco de lo dispuesto por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo de defensa extraordinario que tiene la finalidad de proteger los derechos y garantías fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de un particular o autoridad pública, disposición que guarda relación con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
A efectos de determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional en cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia mediante la SC 133/2003-R de 15 de septiembre, delimitó las siguientes subreglas: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las SSCC 1340/2016-S1 de 15 de diciembre, 1117/2017-S3 de 31 de octubre, 0708/2018-S2 de 31 de octubre, entre otras.
De lo que se colige que la acción será declarada improcedente por aplicación del principio de subsidiariedad cuando se determine que en el plazo previsto por ley, no se activó el recurso o medio legal previsto por la norma, a efectos de reclamar los derechos presuntamente vulnerados.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que se transgredieron sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, estabilidad laboral y al debido proceso, en razón a que, habiendo prestado servicios de trabajo, sin casual justificada y mediante notificación verbal, fue destituida de su fuente laboral por el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A, incumplió con la Conminatoria JDTLP/DS 495/RAAM/006/2017 de 7 de agosto, confirmada por las Resoluciones 298-17 de 15 de septiembre de similar año y 083/18 de 19 de enero de 2018, pues se ordenó su restitución a su fuente laboral, disposición que no fue acatada por la referida institución, conculcando así los derechos fundamentales aludidos.
De la revisión de los antecedentes del legajo procesal y lo alegado por la parte accionante se tiene que Villma Huarayo Mamani, ahora accionante, cumplió las funciones de Consultora Individual de Línea - Auxiliar de Enfermería Regional La Paz y Caja de Salud de Caminos y R.A. mediante los siguientes contratos de trabajo: 1) No. 221/2015, de 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2015; 2) No. 424/2015, de 1 de octubre al 31 de diciembre de igual año; 3 No. 107/2016, de 4 de enero al 31 de marzo de 2016; 4) No. 216/2016, de 1 de abril hasta el 30 de junio del citado año; 5) No. 304/2016, de 1 de julio al 30 de septiembre del mismo año; 6) No. 304/2016, de 3 de octubre hasta 31 de diciembre del indicado año; y, Luego de haber sido destituida de sus funciones mediante comunicación oral el 3 de junio de 2017, ésta acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la Conminatoria JDTLP/DS 495/RAAM/006/2017 de 7 de agosto, que fue confirmada por la Resolución Administrativa 298-17 de 15 de septiembre y la Resolución Ministerial 083/18 de 19 de enero de 2018, en ese orden, la entidad demandada emitió Memorándum RRHH 017/2018 de 30 de enero para reincorporar a la accionante a su cargo y Memorándum RRHH 024/2018 de 12 de febrero para destituirle nuevamente, alegando que ésta no se habría presentado a trabajar, ambos documentos no constan con cargo de recepción, razón por la que la peticionante de tutela manifiesta que no fueron conocidos por ella, de manera que mediante memorial de 20 de abril de 2018, denunció tales sucesos al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión social.
Ahora bien, debe comprenderse que si bien las Conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio, en el marco de lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 495, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, a efectos de la que la justicia constitucional haga cumplir lo dispuesto en las mismas, ésta debe verificar si evidentemente el trabajador que reclama su ejecución se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), tal situación, no ocurre en el caso en estudio, toda vez que la ahora peticionante de tutela, Vilma Huarayo Mamani, en concordancia con lo establecido en Conclusiones II.1, cumplía las funciones de Consultora Individual en Línea, extremo que, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2, resulta que su prestación de servicios, estaba regida por art. 5 inc. q) del DS 0181 de 28 de junio de 2019 y no por la Ley General del Trabajo, motivo por el que, esta jurisdicción no puede obligar a acatar la Conminatoria emitida por la autoridad administrativa laboral indicada.
Asimismo, en mérito a que la trabajadora no se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo, este Tribunal entiende que la vía idónea para el reclamo de sus derechos a efectos de satisfacer los requisitos procedimentales de subsidiariedad no era acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, como ocurrió en la relación de los hechos, sino que la ahora peticionante de tutela, pues ésta debió reclamar al nivel ejecutivo y operativo de la entidad contratante, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 8 inc. b) y 10 inc. a) del DS 0181 de 28 de junio de 2019, toda vez que en el marco de lo entendido por la jurisprudencia constitucional, conforme desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, comprendiendo que en su oportunidad y plazo, no se activó el mecanismo procedimental correspondiente para la procura de la restitución de la hoy accionante a su fuente laboral, considerando que ésta fue retirada de sus funciones el 3 de junio del 2017 y su contrato duraba hasta el 30 de junio de igual año.
En ese mérito, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a los derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y al debido proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la por Resolución 03/2019 AC de 31 de mayo, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los extremos señalados en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente de este Tribunal, siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
4) En ese entendido la Caja de Salud de Caminos y R.A., incurre en contradicción al señalar que el contrato es de consultoría en línea sujeto a la Ley 1178 y que para su destitución se realizó en función al art. 16 de la LGT; y, 5) Concurrió a la Caja de Salud de Caminos y R.A., esperando el cumplimiento de la conminatoria, pero en la Dirección le dijeron que faltaba una autorización de su Jefe, por lo que nunca le llegaron los memorándum de reincorporación y de destitución, pese a que dejó la dirección de su domicilio, pese a estar insistiendo en la reincorporación, de dejar personalmente una copia de la conminatoria en recepción el 8 de febrero, en la que le negaron porque no aparecía en la planilla de trabajadores de la Caja, ni en oportunidad de dejar un memorial de solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones emitidas en la Jefatura Departamental del Trabajo el 20 de abril de 2018, fue notificada con el memorándum de restitución.
contenido sea claro, al no resultar lógico que la justicia constitucional
ejecute una resolución que no respete estándares del debido proceso, pues
bajo ese razonamiento en ciertos casos, implicaba consagrar la violación
de derechos; motivos por los que, se moduló el anterior entendimiento a
través de la SCP 2355/2012 de 12 de noviembre.
7) No. 121/2017, de 4 de enero al 30 de junio de 2017.