ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0610/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0610/2019-S2

Fecha: 31-Jul-2019

1)

En calidad de réplica expresó los siguientes extremos: 1) Es necesario precisar que la entidad demandada se encuentra bajo la aplicación del régimen de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que no se puede pretender desconocer la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ese entendido es necesario señalar que para nadie es desconocido que la Caja de Salud de Caminos y R.A. celebra este tipo de contratos para trabajos recurrentes; 2) Para cesarla de sus funciones la entidad demandada debió someterla a un proceso interno en el marco de la Ley General del Trabajo o como funcionaria pública, lo que lógicamente no ocurrió, afectándola a ella y a su familia, puesto que le impide tener ingresos para su sustento y la de sus tres hijos bajo su dependencia, erogar gastos de arrendamiento y otros para su hogar; 3) Debe tomarse en cuenta que por mandato legal no pueden existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en cuyo caso opera la conversión a contrato de trabajo por tiempo indefinido;
4) En ese entendido la Caja de Salud de Caminos y R.A., incurre en contradicción al señalar que el contrato es de consultoría en línea sujeto a la Ley 1178 y que para su destitución se realizó en función al art. 16 de la LGT; y, 5) Concurrió a la Caja de Salud de Caminos y R.A., esperando el cumplimiento de la conminatoria, pero en la Dirección le dijeron que faltaba una autorización de su Jefe, por lo que nunca le llegaron los memorándum de reincorporación y de destitución, pese a que dejó la dirección de su domicilio, pese a estar insistiendo en la reincorporación, de dejar personalmente una copia de la conminatoria en recepción el 8 de febrero, en la que le negaron porque no aparecía en la planilla de trabajadores de la Caja, ni en oportunidad de dejar un memorial de solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones emitidas en la Jefatura Departamental del Trabajo el 20 de abril de 2018, fue notificada con el memorándum de restitución. 

De la revisión de los antecedentes del legajo procesal y lo alegado por la parte accionante se tiene que Villma Huarayo Mamani, ahora accionante, cumplió las funciones de Consultora Individual de Línea - Auxiliar de Enfermería Regional La Paz y Caja de Salud de Caminos y R.A. mediante los siguientes contratos de trabajo: 1) No. 221/2015, de 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2015; 2) No. 424/2015, de 1 de octubre al 31 de diciembre de igual año; 3 No. 107/2016, de 4 de enero al 31 de marzo de 2016; 4) No. 216/2016, de 1 de abril hasta el 30 de junio del citado año; 5) No. 304/2016, de 1 de julio al 30 de septiembre del mismo año; 6) No. 304/2016, de 3 de octubre hasta 31 de diciembre del indicado año; y,
7) No. 121/2017, de 4 de enero al 30 de junio de 2017.

Luego de haber sido destituida de sus funciones mediante comunicación oral el 3 de junio de 2017, ésta acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual emitió la Conminatoria JDTLP/DS 495/RAAM/006/2017 de 7 de agosto, que fue confirmada por la Resolución Administrativa 298-17 de 15 de septiembre y la Resolución Ministerial 083/18 de 19 de enero de 2018, en ese orden, la entidad demandada emitió Memorándum RRHH 017/2018 de 30 de enero para reincorporar a la accionante a su cargo y Memorándum RRHH 024/2018 de 12 de febrero para destituirle nuevamente, alegando que ésta no se habría presentado a trabajar, ambos documentos no constan con cargo de recepción, razón por la que la peticionante de tutela manifiesta que no fueron conocidos por ella, de manera que mediante memorial de 20 de abril de 2018, denunció tales sucesos al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión social.

Ahora bien, debe comprenderse que si bien las Conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio, en el marco de lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 495, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, a efectos de la que la justicia constitucional haga cumplir lo dispuesto en las mismas, ésta debe verificar si evidentemente el trabajador que reclama su ejecución se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), tal situación, no ocurre en el caso en estudio, toda vez que la ahora peticionante de tutela, Vilma Huarayo Mamani, en concordancia con lo establecido en Conclusiones II.1, cumplía las funciones de Consultora Individual en Línea, extremo que, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2, resulta que su prestación de servicios, estaba regida por art. 5 inc. q) del DS 0181 de 28 de junio de 2019 y no por la Ley General del Trabajo, motivo por el que, esta jurisdicción no puede obligar a acatar la Conminatoria emitida por la autoridad administrativa laboral indicada.

Asimismo, en mérito a que la trabajadora no se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo, este Tribunal entiende que la vía idónea para el reclamo de sus derechos a efectos de satisfacer los requisitos procedimentales de subsidiariedad no era acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, como ocurrió en la relación de los hechos, sino que la ahora peticionante de tutela, pues ésta debió reclamar al nivel ejecutivo y operativo de la entidad contratante, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 8 inc. b) y 10 inc. a) del DS 0181 de 28 de junio de 2019, toda vez que en el marco de lo entendido por la jurisprudencia constitucional, conforme desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3,  comprendiendo que en su oportunidad y plazo, no se activó el mecanismo procedimental correspondiente para la procura de la restitución de la hoy accionante a su fuente laboral, considerando que ésta fue retirada de sus funciones el 3 de junio del 2017 y su contrato duraba hasta el 30 de junio de igual año.