SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S3

Sucre, 1 de julio de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco  Zamora

Acción de libertad

Expediente:                 27448-2019-55-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Arcenio Ocampo Segovia en representación sin mandato de Zenón Bustamante Sejas contra Oscar Sandro Vera Vera y David Clavijo Zurita, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de su representante, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama ambos del departamento de Cochabamba, el caso 602/2018 seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves en accidentes de tránsito, instancia que asumió conocimiento del caso debido a su detención preventiva, en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Sacaba del mismo departamento.

La audiencia de cesación de la detención preventiva, fijada para el 18 de enero de 2019, en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue suspendida por falta de quorum, por contar solo con dos Jueces, debido a la inconcurrencia del Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari del citado departamento; la segunda audiencia señalada para el 25 de igual mes y año, tampoco se sustanció por el motivo antes señalado y por tercera vez se fijó audiencia para el 4 de febrero del mismo año, sin que tenga certeza de que la misma se efectivice, motivo por el cual interpuso la presente acción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la audiencia de cesación de la detención preventiva se desarrolle con la concurrencia de los dos “jueces técnicos” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2019, según consta en acta cursante a fs. 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Sandro Vera Vera y David Clavijo Zurita, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del Departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 31 de enero de 2019, cursante a fs. 14 y vta., señalaron que desde septiembre de 2018 ese Tribunal cuenta solo con dos jueces y para conformar quorum requieren de la concurrencia de un tercer juez, conforme establece el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por el motivo señalado, solicitaron se deniegue la tutela, debido a la imposibilidad de desarrollar la audiencia sin el quorum legal correspondiente.

 

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 1 de febrero  de 2019 cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas sustancien y resuelvan la solicitud de cesación a la detención preventiva que interpuso Arsenio Ocampo Segovia en representación sin mandato de Zenón Bustamante Sejas, con el fundamento de que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la petición de cesación de la detención preventiva, puede ser resuelta por dos de los tres jueces que conformaron un tribunal de sentencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de 4 de enero de 2019, mediante el cual el accionante solicitó señalamiento de audiencia para considerar de la cesación a la detención preventiva (fs. 6).

II.2.  Según acta  de 18 de enero de 2019, se suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, por acefalía de un juez; procediendo en la oportunidad a señalar nueva audiencia  para el 25 de igual mes y año a horas 15:30 (fs. 8).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad al haberse suspendido en dos ocasiones la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, por el hecho de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, contaba solo con dos jueces.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y el principio de celeridad en las actuaciones procesales

Con relación a este tema, la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, estableció que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

…la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.”

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La SCP 0504/2018-S2 de 14 de septiembre, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituida como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que Oscar Sandro Vera Vera y David Clavijo Zurita, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, suspendieron en dos ocasiones las audiencias destinadas a considerar la cesación de la detención preventiva del accionante, por contar con dos de los tres jueces que lo componen, con el argumento de que no concurría a las mismas el quorum reglamentario de tres jueces que dispone el art. 52 del CPP, para su desarrollo.

Es preciso recordar que en la administración de justicia rige entre otros, el principio de celeridad previsto en el art. 178.I de la CPE: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”. En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la referida Norma Suprema, prevé que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, (las negrillas son nuestras [Fundamento III.1)]), por lo que, se puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, exigencia que se torna apremiante en los casos vinculados con el derecho a la libertad, en razón a que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad.

Sobre el particular, la SCP 0278/2018-S4 de 18 de junio, dispuso que: “…debieron resolver el recurso, dentro del plazo de los tres días, establecido por la citada normativa penal, lo que no condice con el principio de celeridad procesal previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, tratándose de la petición de una persona privada de libertad, aun considerando la eventualidad de la acefalía de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, misma que fue alegada como justificativo para la demora incurrida, lo cual reiteramos, no exime a las autoridades jurisdiccionales asumir el principio de celeridad en la resolución de causas con detenidos; en tal sentido, al no señalar los Vocales demandados audiencia de apelación incidental, en el plazo procesal previsto por ley, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al vulnerar injustificadamente con dicha omisión el derecho a la libertad de la accionante”.

Por su parte, el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, estableció que cuando un Tribunal colegiado está integrado por tres jueces técnicos, dos de estos hacen quorum, por tanto, son válidas sus decisiones; lo contrario sería negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, contemplados en el art. 180.I de la CPE.

En ese sentido, las autoridades demandadas al suspender en más de una ocasión las audiencias destinadas a considerar la cesación de la detención preventiva del accionante, no ejercieron su rol en resguardo del debido proceso en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria, generando con dicha determinación una demora injustificada en la realización de la audiencia antes señalada; ya que, los jueces demandados debieron desarrollar la misma sin mayores dilaciones, máxime si la uniforme jurisprudencia constitucional, establece que en los tribunales colegiados conformados por tres jueces, dos de estos hacen quorum, no siendo por tanto un justificativo legal suspender las audiencias antes especificadas, por inconcurrencia de un juez; quedando evidenciado el perjuicio que se ocasionó al accionante con la actuación dilatoria en la que incurrieron las autoridades demandadas.

Consecuentemente, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, Oscar Sandro Vera Vera y David Clavijo Zurita, vulneraron el debido proceso y el derecho a la libertad del accionante (Fundamento III.1), ocasionando dilación injustificada en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por este, por lo que los hechos denunciados se encuentran dentro el ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento III.2).

Por lo precedentemente manifestado, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

2º  Llamar la atención a las autoridades demandadas, debiendo en lo sucesivo imprimir la celeridad correspondiente a los casos que comprometan la libertad de las personas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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