SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
cuando un Tribunal colegiado está integrado por tres jueces técnicos, dos de estos hacen quorum, por tanto, son válidas sus decisiones
Por su parte, el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, estableció que cuando un Tribunal colegiado está integrado por tres jueces técnicos, dos de estos hacen quorum, por tanto, son válidas sus decisiones; lo contrario sería negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, contemplados en el art. 180.I de la CPE.
En ese sentido, las autoridades demandadas al suspender en más de una ocasión las audiencias destinadas a considerar la cesación de la detención preventiva del accionante, no ejercieron su rol en resguardo del debido proceso en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria, generando con dicha determinación una demora injustificada en la realización de la audiencia antes señalada; ya que, los jueces demandados debieron desarrollar la misma sin mayores dilaciones, máxime si la uniforme jurisprudencia constitucional, establece que en los tribunales colegiados conformados por tres jueces, dos de estos hacen quorum, no siendo por tanto un justificativo legal suspender las audiencias antes especificadas, por inconcurrencia de un juez; quedando evidenciado el perjuicio que se ocasionó al accionante con la actuación dilatoria en la que incurrieron las autoridades demandadas.
Consecuentemente, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, Oscar Sandro Vera Vera y David Clavijo Zurita, vulneraron el debido proceso y el derecho a la libertad del accionante (Fundamento III.1), ocasionando dilación injustificada en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por este, por lo que los hechos denunciados se encuentran dentro el ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento III.2).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el principio de celeridad en las actuaciones procesales
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
- traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho;
- III.3. Análisis del caso concreto
- celeridad
- cuando un Tribunal colegiado está integrado por tres jueces técnicos, dos de estos hacen quorum, por tanto, son válidas sus decisiones
- 1º