SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
celeridad
Es preciso recordar que en la administración de justicia rige entre otros, el principio de celeridad previsto en el art. 178.I de la CPE: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”. En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la referida Norma Suprema, prevé que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, (las negrillas son nuestras [Fundamento III.1)]), por lo que, se puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, exigencia que se torna apremiante en los casos vinculados con el derecho a la libertad, en razón a que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad.
Sobre el particular, la SCP 0278/2018-S4 de 18 de junio, dispuso que: “…debieron resolver el recurso, dentro del plazo de los tres días, establecido por la citada normativa penal, lo que no condice con el principio de celeridad procesal previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, tratándose de la petición de una persona privada de libertad, aun considerando la eventualidad de la acefalía de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, misma que fue alegada como justificativo para la demora incurrida, lo cual reiteramos, no exime a las autoridades jurisdiccionales asumir el principio de celeridad en la resolución de causas con detenidos; en tal sentido, al no señalar los Vocales demandados audiencia de apelación incidental, en el plazo procesal previsto por ley, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al vulnerar injustificadamente con dicha omisión el derecho a la libertad de la accionante”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el principio de celeridad en las actuaciones procesales
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
- traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho;
- III.3. Análisis del caso concreto
- celeridad
- cuando un Tribunal colegiado está integrado por tres jueces técnicos, dos de estos hacen quorum, por tanto, son válidas sus decisiones
- 1º