SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

celeridad

Es preciso recordar que en la administración de justicia rige entre otros, el principio de celeridad previsto en el art. 178.I de la CPE: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”. En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la referida Norma Suprema, prevé que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, (las negrillas son nuestras [Fundamento III.1)]), por lo que, se puede establecer que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, exigencia que se torna apremiante en los casos vinculados con el derecho a la libertad, en razón a que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad.

Sobre el particular, la SCP 0278/2018-S4 de 18 de junio, dispuso que: “…debieron resolver el recurso, dentro del plazo de los tres días, establecido por la citada normativa penal, lo que no condice con el principio de celeridad procesal previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, tratándose de la petición de una persona privada de libertad, aun considerando la eventualidad de la acefalía de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, misma que fue alegada como justificativo para la demora incurrida, lo cual reiteramos, no exime a las autoridades jurisdiccionales asumir el principio de celeridad en la resolución de causas con detenidos; en tal sentido, al no señalar los Vocales demandados audiencia de apelación incidental, en el plazo procesal previsto por ley, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al vulnerar injustificadamente con dicha omisión el derecho a la libertad de la accionante”.