SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
o la conciliación
El art. 328.II del CPP en relación al trámite de salidas alternativas, establece que: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad; en estos casos, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas son nuestras).
De autos se advierte que el 10 de septiembre de 2018, Elizabeth López Beyuma -victima- y Mamerto “Amasifen” Amutari -imputado, ahora peticionante de tutela- suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que, la primera expresó su voluntad de retirar la denuncia y desistir de la acción penal señalada, por ser la primera vez que ocurrió el hecho y el segundo se comprometió a respetarla y no volver a incurrir en una situación similar; por lo que, la víctima el 11 del mismo mes y año, solicitó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, salida alternativa de conciliación, quien a su vez, el 27 del señalado mes y año, requirió la misma ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, instancia que hasta el presente no fijó audiencia a objeto de pronunciarse al respecto y resolver la situación jurídica del activante de tutela.
En ese contexto, se constata que desde el momento que el Fiscal de Materia requirió salida alternativa de conciliación hasta la interposición de la presente acción de libertad, transcurrió más de un mes sin que dicha autoridad señale audiencia a objeto de pronunciarse sobre esa solicitud, situación que contrapone lo dispuesto por el art. 328.II del CPP que establece, la salida alternativa de conciliación debe resolverse en el plazo máximo de cinco días cuando el imputado guarde detención preventiva, en el presente caso el peticionante de tutela refirió que se encuentra detenido desde el 28 de noviembre de 2017; en ese sentido, la mencionada disposición legal es aplicable al caso concreto; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, debió señalar audiencia dentro de ese término, en cumplimiento a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciendo que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; bajo esa premisa corresponde conceder la tutela y disponer que la autoridad en ejercicio del aludido Juzgado, señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas a objeto de resolver el requerimiento de salida alternativa de conciliación y en consecuencia la situación jurídica del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- o la conciliación
- CONFIRMAR