SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela tiene derecho a la libertad; sin embargo, en la presente causa guarda detención preventiva como medida cautelar, sujeta a desvirtuarse los fundamentos que dieron lugar a su detención; por cuanto la misma, no es definitiva sino temporal, siendo la finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; ii) Dicha medida dispuesta, no tiene por finalidad la condena prematura; toda vez que, la presunción de inocencia sólo es desvirtuada en un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica un trámite a seguir, conforme lo prevé el art. 239 del CPP, no existe conculcación de derecho alguno, porque si está detenido es precisamente por la aplicación de una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, lo cual hace ver que no está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, privado de libertad personal o de locomoción, menos que peligre su vida; y, iii) Tampoco existe vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, debida fundamentación y principio in dubio pro reo; por cuanto, de la lectura del Auto de Vista de 14 de diciembre de 2018, éste se encuentra suficientemente fundamentado, el cual no requiere ser ampuloso; por otro lado, la jurisdicción constitucional no puede realizar análisis o valoración de la prueba, salvo que esté comprometida la libertad física del impetrante de tutela, lo cual no aconteció o no fue acreditado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las 10 circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- eso nos hace ver que el tribunal a quo no está respondiendo a lo que habría analizado el ad quen es decir la Sala Penal Primera, por esta razón existiendo al respecto observación (…) al no cumplimiento a dicha resolución o Auto de Vista considera este Tribunal que no se encuentra por acreditado el domicilio, en forma textual deben estar presentes los seis co-propietarios sea a través de sus declaraciones o sea a través de un documento
- CONFIRMAR