SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
eso nos hace ver que el tribunal a quo no está respondiendo a lo que habría analizado el ad quen es decir la Sala Penal Primera, por esta razón existiendo al respecto observación (…) al no cumplimiento a dicha resolución o Auto de Vista considera este Tribunal que no se encuentra por acreditado el domicilio, en forma textual deben estar presentes los seis co-propietarios sea a través de sus declaraciones o sea a través de un documento
De la contrastación efectuada entre ambos actuados procesales antes descritos y en base a la última aseveración resaltada ut supra, realizada por el mencionado Tribunal a quo, el Auto de Vista ahora demandado, revocó la decisión del inferior en grado, estableciendo como no enervado el peligro procesal establecido en el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio concluyendo: “…eso nos hace ver que el tribunal a quo no está respondiendo a lo que habría analizado el ad quen es decir la Sala Penal Primera, por esta razón existiendo al respecto observación (…) al no cumplimiento a dicha resolución o Auto de Vista considera este Tribunal que no se encuentra por acreditado el domicilio, en forma textual deben estar presentes los seis co-propietarios sea a través de sus declaraciones o sea a través de un documento…” (sic [las negrillas son nuestras]).
De lo expuesto se puede advertir que las autoridades demandadas desplegaron suficiente fundamentación entendiendo que no se desvirtuó el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio; habida cuenta que, en el contraste realizado entre el Auto de Vista de 5 de abril de 2018 y el Auto Interlocutorio de 16 de octubre del mismo año, evidenciaron que la última decisión se apartó de los fundamentos que expresó el Auto de Vista precitado para establecer la concurrencia del mismo, consecuentemente concluyeron que el recurrente no enervó el peligro de fuga que figura en la precitada disposición legal, motivación que se encuentra clara, en el entendido que en casos de solicitud de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se invierte hacia el imputado, quien debe presentar los suficientes elementos de convicción para enervar los fundamentos que sostienen la concurrencia de un riesgo procesal, teniendo en el caso concreto la fundamentación desarrollada por los Vocales demandados que se encuentra en el marco de lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación al riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP, se remitieron también a lo razonado por el Tribunal a quo y señalaron que este realizó una copia inextensa de una parte de la SCP “0056/2014” y concluyó refiriendo: “…si bien el fiscal y particularmente el abogado de la acusación particular destacaron que en el dictamen pericial acompañado se establece que el imputado tendría una conducta que podría calificarse como peligrosa al aspecto (FELCC) no es suficiente para que el peligro bajo análisis de mantenga al presente vigente en razón a que debe enfatizarse no concurre el requisito básico que tenga un antecedente penal, conforme lo acredita el informe del REJAP de 18 de enero de 2018 y además el que como nuevo elemento de convicción se presenta la resolución de 20 de septiembre de 2017 donde se emite una determinación de tal sentido que en caso de ignorar importaría ciertamente que quebrante el debido proceso en los principios de seguridad jurídica e igualdad de partes, no siendo posible conforme advirtió el defensor pueda fundarse tal peligro en las circunstancias en las que se cometió el delito acusado pues ello importaría se afecte de modo grave la presunción de inocencia que goza todo imputado…” (sic), de este entendimiento las autoridades demandadas establecieron que el análisis era incompleto; toda vez que, si bien se refirieron a que no concurría el requisito de tener antecedentes penales; empero, no mencionaron si se enervó o no el numeral 10 del referido artículo; por lo que, el mismo era ambiguo; asimismo, dijeron que debían entender que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene dos fundamentos que pueden dar lugar a lo que constituye un peligro efectivo, el primero referido a la proclividad en la actividad delictiva, misma que por la documentación presentada, el accionante no tendría esa inclinación; empero, sobre el segundo con relación a la agresividad el Tribunal a quo, no fundamentó sobre si se enervó o no esa tendencia; no existe documento alguno que demuestre que no tiene esa propensión, razones que les llevaron a determinar la persistencia del riesgo procesal contenido en la mencionada disposición legal; en ese contexto es que tomaron la determinación de revocar el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2018.
Por lo expuesto se considera que la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas respecto a los mencionados artículos de dicha disposición legal, fueron suficientemente motivados; habida cuenta que, los prenombradas explicaron los motivos que les llevaron a tomar esa determinación, justificando su decisión, señalando que el peticionante de tutela, no enervó de manera objetiva los riesgos procesales, establecidos en los numerales 1 (en su elemento domicilio) y 10 del art. 234 del CPP, siendo su obligación el desvirtuar la concurrencia de los mismos de acuerdo y en contraposición a los motivos que llevaron su imposición en la audiencia de medidas cautelares.
Respecto a la valoración de la prueba esta es una atribución reservada para la jurisdicción ordinaria; es decir, para la autoridad que ejerce el control jurisdiccional o los que conocen la causa en las diferentes instancias; en consecuencia, no corresponde a la jurisdicción constitucional invadir esa potestad; salvo, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba ya sea parcial o total y/o hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en cualquiera de los casos debe demostrarse la lógica consecuencia que ese incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en el caso en análisis no se advirtió la presencia de los mencionados presupuestos, o que las autoridades demandadas hayan incurrido en alguno de ellos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las 10 circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- eso nos hace ver que el tribunal a quo no está respondiendo a lo que habría analizado el ad quen es decir la Sala Penal Primera, por esta razón existiendo al respecto observación (…) al no cumplimiento a dicha resolución o Auto de Vista considera este Tribunal que no se encuentra por acreditado el domicilio, en forma textual deben estar presentes los seis co-propietarios sea a través de sus declaraciones o sea a través de un documento
- CONFIRMAR