SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
i)
Roberto Sandoval Algarañaz, Director de CENVICRUZ, mediante informe presentado el 7 de enero de 2019, cursante de fs. 32 a 36 vta., precisó que: i) La acción de libertad no especifica cuál es la lesión al derecho supuestamente vulnerado en cuanto a los presupuestos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) El 13 y 27 de diciembre de 2018, surgieron situaciones de fuerza mayor que no pudieron ser evitadas ni previstas por su persona; sin embargo, de manera oportuna fueron puestas a conocimiento de la Jueza de control jurisdiccional, que al conocer la información de descargo elevada por el personal del Centro aludido, no encontró ni observó accionar negligente, conforme se evidencia en el acta de suspensión de audiencia de 13 del citado mes y año y tal cual acredita el informe elevado mediante Oficio OF SDSC-CENVICRUZ-1568/2018 JOSQ de 27 de idéntico mes y año. Lo propio, sucedió mediante oficios INFORME CENVICRUZ 76 2018 DALF y 85 2018 DALF de 13 y 27 de dicho mes y año, elevados por el personal de seguridad interna del citado Centro, que realiza la coordinación con la de seguridad externa bajo subordinación funcional de seguridad penitenciaria dependiente de la Policía Boliviana; y, iii) Niega que las inasistencias reclamadas se hayan producido por falta de transporte y/o combustible, sino por factores climatológicos, aclarando que el Centro a su cargo, se encuentra a 17 Km del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz y el transporte es vía terrestre debiendo cruzar el río Piraí, más de seis quebradas sin puente que en época de lluvias se vuelven muy caudalosas conforme ilustran las fotografías adjuntas. A ello, se debe sumar que el municipio de Ascensión de Guarayos de dicho departamento dista a 337 Km, que no se logran recorrer en una sola jornada, razones por las que solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- negó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social...
- Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección.
- Así es que el interés superior del niño y adolescente cumple un papel regulador de la normativa de sus derechos y se funda básicamente en la dignidad del ser humano y en la característica de este grupo vulnerable y la necesidad de procurar su desarrollo integral.
- En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor,
- De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia
- el principio del interés superior se constituye en una directriz para todas las actuaciones institucionales ya sean administrativas, judiciales
- En ese mismo orden normativo, el art. 37 inc. b) de la referida Convención establece que: ‘Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
- entró en vigencia el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014 –, el 6 de agosto del mismo año, el cual amplió las medidas de protección hasta los dieciocho años; en este sentido, al igual que el anterior Código instituye también el procedimiento legal para el procesamiento de los adolescentes, que ahora es desde los catorce a dieciocho, donde también se establecen medidas socio-educativas atenuadas para que los mismos cumplan la responsabilidad penal acorde a su desarrollo, pues lo que se pretende es buscar su reinserción a la sociedad; todo ello, en virtud a que la Constitución Política del Estado al haber suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, también asume al principio del ‘interés superior del niño’
- Fragmento 21
- conforme a lo señalado tratándose de procesos penales en los que se encuentren involucrados menores adolescentes, se hace abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuya interposición se la puede efectuar de manera directa ante la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOC