SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes, alegan la lesión de su derecho a la locomoción y al principio de celeridad, debido al accionar del Director de CENVICRUZ que no cumplió con su traslado hasta el municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, ordenado por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de dicha localidad y departamento, con la finalidad de que asistan a las audiencias de consideración de la cesación de la detención preventiva señaladas para el 13 y 27 de diciembre de 2018, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa.
El legajo de antecedentes aparejados al expediente, da cuenta que por decreto de 28 de noviembre de 2018, la prenombrada autoridad judicial, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, para el 13 de diciembre del mismo año, a cuyo fin, mediante Oficio 386/2018 de 5 de dicho mes y año, dirigido al Director de CENVICRUZ, ordenó la conducción de los peticionantes de tutela (Conclusiones II.1 y 2).
Asimismo, las actas de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 13 y 27 de diciembre de 2018, reflejan que los personeros de CENVICRUZ hicieron conocer las dificultades para el traslado de los solicitantes de tutela causadas por la “…crecida del r[í]o…” (sic), lo que motivó la reprogramación de dicho actuado procesal para el 14 de enero de 2019 (Conclusión II.4 y 5).
Finalmente, conforme refleja la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Informes CENVICRUZ 76 2018/DALF y 85 2018/DALF de 13 y 27 de diciembre de 2018 -que acompañan fotografías-elaborados por el encargado perimetral del Centro mencionado, dan cuenta que las lluvias de la época imposibilitaron el ingreso y salida de vehículos de dicho Centro; circunstancia que dificultó el cumplimiento del traslado ordenado por la autoridad judicial.
Así contextualizados los antecedentes del caso de autos, corresponde traer a colación los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que a efectos de establecer la pertinencia y viabilidad de la acción tutelar que nos ocupa, debe tenerse en cuenta la protección especial que a través de la normativa el Estado brinda a la niñez y adolescencia -población en situación de vulnerabilidad-, aspecto que permite abstraerse de la subsidiariedad excepcional prevista para esta acción tutelar y asentir que la reparación de la vulneración del derecho a la libertad y locomoción de adolescentes infractores -personas menores de 18 años-, pueda ser invocada acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, sin que sea exigible hacerlo inicialmente en la vía ordinaria, esto con la finalidad de garantizar una protección inmediata y oportuna en consideración a las aludidas circunstancias de desventaja -atribuibles a su minoridad-. Un accionar diferente, ocasionaría que el auxilio resulte tardío y/o se produzcan mayores lesiones a sus derechos y por consiguiente al desarrollo integral de los presuntos infractores.
Por ello, se concluye que si bien son comprensibles y a su vez excusables las dificultades (generadas por factores climatológicos) alegadas por el Director de CENVICRUZ; empero, es también evidente la imperiosa necesidad de que la situación jurídica de los accionantes sea resuelta a la brevedad posible, a cuyo efecto, observando la protección integral y reforzada glosada por los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la referida autoridad como la propia Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ascención Guarayos del departamento de Santa Cruz, debieron prever y adoptar las medidas más apropiadas para garantizar el traslado de los mencionados adolescentes y asegurar su presencia oportuna en la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva. Aspectos que se hacen extensibles respecto a futuros casos en los que se pudiesen presentar acontecimientos o problemas similares a los ahora analizados. En consecuencia, atendiendo los razonamientos expresados, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- negó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social...
- Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección.
- Así es que el interés superior del niño y adolescente cumple un papel regulador de la normativa de sus derechos y se funda básicamente en la dignidad del ser humano y en la característica de este grupo vulnerable y la necesidad de procurar su desarrollo integral.
- En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor,
- De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia
- el principio del interés superior se constituye en una directriz para todas las actuaciones institucionales ya sean administrativas, judiciales
- En ese mismo orden normativo, el art. 37 inc. b) de la referida Convención establece que: ‘Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de
- entró en vigencia el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014 –, el 6 de agosto del mismo año, el cual amplió las medidas de protección hasta los dieciocho años; en este sentido, al igual que el anterior Código instituye también el procedimiento legal para el procesamiento de los adolescentes, que ahora es desde los catorce a dieciocho, donde también se establecen medidas socio-educativas atenuadas para que los mismos cumplan la responsabilidad penal acorde a su desarrollo, pues lo que se pretende es buscar su reinserción a la sociedad; todo ello, en virtud a que la Constitución Política del Estado al haber suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, también asume al principio del ‘interés superior del niño’
- Fragmento 21
- conforme a lo señalado tratándose de procesos penales en los que se encuentren involucrados menores adolescentes, se hace abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuya interposición se la puede efectuar de manera directa ante la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
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