SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

a)

El accionante a través de su representante, ratificó el memorial de acción de libertad presentado, a su vez amplió su intervención bajo los siguientes argumentos: a) La jurisprudencia constitucional indicó que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez de instrucción penal debe fijar la audiencia en tres días, plazo que incumplió la autoridad judicial demandada al señalar dicho acto procesal para diez días después de la petición, siendo viable la tutela a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa; b) La concesión de la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio 31/19 que rechazó su pretensión, no fue remitida al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, pidiendo la tutela de esta demora a través de la acción de libertad por pronto despacho; y, c)  No se cumplió con el principio de tipicidad y taxatividad al subsumirse de forma inadecuada el tipo penal que se le imputó, asimismo refiere que; existe jurisprudencia constitucional respecto a que el art. 232.3 del referido Código es aplicable para delitos sancionados con privación de libertad cuyo máximo legal sea menor o igual a tres años, encontrándose con detención preventiva cuando la misma es improcedente.

El accionante a través de su representante denuncia lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al principio de celeridad y tutela pronta, eficiente y efectiva, en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) El representante del Ministerio Público emitió imputación formal y solicitó la detención preventiva sin contar con elementos objetivos; b) La autoridad judicial dispuso su detención preventiva cuando ésa era improcedente por los delitos que se le atribuyen; c) Previa conminatoria judicial, el Ministerio Público no presentó su requerimiento conclusivo en el plazo de treinta días que le fue concedido;             d) La audiencia de cesación de la detención preventiva fue señalada fuera del plazo legal; e) Instalado dicho acto procesal, no se valoró de forma adecuada la prueba que acreditaría su domicilio; y, f) Se condicionó la remisión de la apelación incidental al superior en grado, hasta que se notifique a las otras partes, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP.