SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
a)
El accionante a través de su representante, ratificó el memorial de acción de libertad presentado, a su vez amplió su intervención bajo los siguientes argumentos: a) La jurisprudencia constitucional indicó que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez de instrucción penal debe fijar la audiencia en tres días, plazo que incumplió la autoridad judicial demandada al señalar dicho acto procesal para diez días después de la petición, siendo viable la tutela a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa; b) La concesión de la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio 31/19 que rechazó su pretensión, no fue remitida al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, pidiendo la tutela de esta demora a través de la acción de libertad por pronto despacho; y, c) No se cumplió con el principio de tipicidad y taxatividad al subsumirse de forma inadecuada el tipo penal que se le imputó, asimismo refiere que; existe jurisprudencia constitucional respecto a que el art. 232.3 del referido Código es aplicable para delitos sancionados con privación de libertad cuyo máximo legal sea menor o igual a tres años, encontrándose con detención preventiva cuando la misma es improcedente.
El accionante a través de su representante denuncia lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al principio de celeridad y tutela pronta, eficiente y efectiva, en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra: a) El representante del Ministerio Público emitió imputación formal y solicitó la detención preventiva sin contar con elementos objetivos; b) La autoridad judicial dispuso su detención preventiva cuando ésa era improcedente por los delitos que se le atribuyen; c) Previa conminatoria judicial, el Ministerio Público no presentó su requerimiento conclusivo en el plazo de treinta días que le fue concedido; d) La audiencia de cesación de la detención preventiva fue señalada fuera del plazo legal; e) Instalado dicho acto procesal, no se valoró de forma adecuada la prueba que acreditaría su domicilio; y, f) Se condicionó la remisión de la apelación incidental al superior en grado, hasta que se notifique a las otras partes, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte