SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura y análisis de antecedentes que cursan en el expediente; se tiene que el accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el Ministerio Público formuló imputación formal, sin contar con elementos e indicios suficientes, además que en la misma solicita su detención preventiva, cuando tal medida no procede por la naturaleza de los delitos imputados; asimismo, el Fiscal de Materia no habría presentado el requerimiento conclusivo en el plazo otorgado por el Juez de control jurisdiccional.
En razón a lo anterior, se advierte que el representante del Ministerio Público, presentó memorial (Conclusión II.1) comunicando el inicio de la investigación ante el Juez demandado el 3 de enero de 2019, resultando evidente que los actos denunciados que fueron expuestos en el párrafo anterior acontecieron en fecha posterior al aviso judicial, en tal sentido, el imputado, ahora accionante no debe confundir la jurisdicción constitucional como una vía alterna a la jurisdicción ordinaria para reclamar la vulneración de sus derechos constitucionales, entendiendo que la autoridad competente para conocer las irregularidades, omisiones o actos ilegales cometidos por el Ministerio Público en la etapa de investigación, es el juez de instrucción penal, autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso durante toda la etapa de investigación y ante el cual el peticionante de tutela debió acudir previa activación de la presente acción tutelar, razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela sobre las denuncias dirigidas contra los Fiscales de Materia demandados.
A su vez, el impetrante de tutela manifestó que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandado- dispuso su detención preventiva cuando esta medida cautelar de última ratio, es improcedente tomando en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue imputado de acuerdo al art. 232.1 y 3 del CPP, denunciando también que el Juez prenombrado no valoró adecuadamente la prueba que presentó para acreditar su domicilio, problemática sobre la que no corresponde pronunciarse, ya que el peticionante de tutela formuló de forma oral recurso de apelación incidental una vez concluida la audiencia de cesación de la detención preventiva, impugnación que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada, autoridades que son competentes para conocer ambos puntos reclamados, no pudiendo este Tribunal analizar una problemática que aún no fue definida por la vía ordinaria, un entendimiento contrario significaría una intromisión ilegítima de la jurisdicción constitucional sobre la jurisdicción ordinaria, provocando una disfunción procesal en el sistema de administración de justicia en perjuicio de las partes procesales, bajo ese razonamiento no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, correspondiendo denegar la tutela.
Asimismo se observa que el impetrante de tutela, con la finalidad de modificar su situación procesal, al amparo del art. 239.1 del CPP solicitó cesación de su detención preventiva el 24 de enero de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que sin tomar en cuenta el plazo establecido en el artículo precitado, fijó audiencia para el 4 de febrero del mismo año, señalamiento que excedió el plazo legalmente establecido. Consecuentemente la actitud pasiva del Juez demandado provocó que se genere una dilación procesal indebida en perjuicio de la libertad del accionante, desconociendo el principio de celeridad que debe regir en las actuaciones vinculadas con el derecho a la libertad, incumpliendo con su deber de señalar y desarrollar la audiencia dentro del plazo de los cinco días establecidos por ley, correspondiendo conceder la tutela bajo la modalidad de pronto despacho.
Por último, se tiene que una vez concluida la audiencia de cesación de la detención preventiva y habiendo sido rechazada su solicitud por Auto Interlocutorio 31/19, el ahora impetrante de tutela formuló de forma oral su recurso de apelación incidental contra dicha Resolución en la misma audiencia (Conclusión II.4), solicitando se remitan obrados al superior en grado; a lo que el Juez demandado respondió: “…interpuesto el recurso de apelación incidental no ha lugar a la remisión en el plazo de 24 horas directamente. Concediendo a las demás partes previamente el plazo de 72 horas a que hagan uso o no del mismo derecho de recurrir una vez que sean notificadas, posterior al vencimiento de este plazo. Se ORDENA que por secretaría se remitan antecedentes ante el Tribunal del alzada en el plazo de 24 horas” (sic). De lo anterior, se debe considerar que el recurso de apelación incidental obedece un trámite sumario, efectivo e inmediato, conforme lo establece el art. 251 del CPP, ya que una vez interpuesto, las piezas procesales pertinentes deben ser remitidas al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, inmediatez y celeridad que fueron incumplidas por la autoridad judicial demandada, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el Juez ahora demandado ante la formulación de apelación incidental en audiencia, debe conceder el recurso y ordenar en la misma audiencia la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal ad quem, decreto desde el cual se computa el plazo de veinticuatro horas para su remisión; no habiendo actuado de tal manera, corresponde conceder la tutela respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental presentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte