SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 77 a 79, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La defensa del imputado -ahora accionante- no impugnó la resolución que determinó la detención preventiva dejando precluir su derecho; ii) En cuanto al Auto Interlocutorio 31/19 que rechazó la cesación de la detención preventiva, el impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental contra el mismo, entendiendo que su resolución se encuentra pendiente por ante del Tribunal de alzada, correspondiendo a estas autoridades resolver las cuestiones impugnadas, que de forma errónea se pretende reclamar a través de la presente acción de libertad, operando la subsidiariedad; y, iii) La autoridad judicial tomó en cuenta los móviles o causas que indujeron a los delitos imputados, la naturaleza y modalidad del hecho, la conducción peligrosa de vehículos, y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito con el agravante de encontrarse bajo efectos del alcohol, cuya pena de reclusión se agrava de cinco a ocho años más inhabilitación para conducir de forma definitiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte