SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
1)
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 21 a 22 vta., manifestando que: 1) No existe un proceso indebido, ya que se les inició la acción penal por un caso en flagrancia, ante un juez competente, no existiendo indefensión; 2) La SCP 0894/2012 de 22 de agosto y la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, señalaron que la acción de libertad procede ante la existencia de una absoluta indefensión o cuando el auto de vista directamente afecte el derecho a la libertad; lo que no ocurre en el presente caso; y, 3) Los accionantes debieron plantear la acción de amparo constitucional y no está, ante la invocación de la seguridad jurídica que es un principio y no un derecho; por tal motivo, solicitaron se deniegue la tutela y sea con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’
- III.2.
- CONFIRMAR