SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

a)

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el memorial de acción de libertad y ampliándolo, señalaron que: a) En la audiencia de consideración de medidas cautelares el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, señaló la concurrencia del art. 235.2 y 5 del CPP y “…habría denunciado entre el 11 y 10…” (sic), sin que dicha autoridad haya presentado alguna prueba, que demuestre que al momento de la aprehensión hayan tratado de intimar, amenazar o eludir la misma, por esa razón solo se admitió los numerales 2 y 5 del precitado artículo, refiriendo la autoridad jurisdiccional con relación al primero que, al faltar la toma de declaración de testigos, sus personas podrían influenciar sobre ellos y respecto al segundo que al haber múltiples imputados y siendo que otros se escaparon,  afectarían en la investigación; b) Con relación a lo vertido por el Fiscal de Materia que en un posible estado de libertad podrían asumir y ocultar los elementos de prueba; en el presente caso existen cámaras de vigilancia, las que fueron secuestradas, por lo que no existiría la posibilidad que eso ocurra; c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “795/2014” y “914/2014” -no precisó la fecha- señalan que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación debe demostrar mediante pruebas, la existencia de los riesgos procesales y que además la resolución de una medida cautelar debe ser respaldada con elementos probatorios y no en base a suposiciones.

En vía de enmienda y complementación, los impetrantes de tutela pidieron que el Tribunal de garantías aclare y complemente lo siguiente: a) La acción de libertad fue dirigida contra el Auto de Vista 117/2018 y que presentaron otras solicitudes que no fueron en relación al peligro de obstaculización; y, b) El Auto de Vista 117/2018 no fue fundamentado y tiene una carencia de elementos probatorios. A lo que, los miembros del citado Tribunal, respondieron que: 1) Se mencionaron “…los dos autos de vist[a] que confirma una negativa a la cesación de la detención preventiva…” (sic), de donde surgió la interrogante referida por qué no se denunció el segundo “auto de vista”; y, 2) Lo que se hizo en el precitado Auto de Vista, fue validar los fundamentos expuestos por el Fiscal de Materia respecto a la concurrencia de los presupuestos de peligro de obstaculización; dándose por complementada la decisión emitida.