SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares en la que sin ninguna fundamentación el Juez de la causa estableció la concurrencia de los riesgos procesales del art. 235.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la detención preventiva de ambos en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, decisión que impugnaron.
En la audiencia de apelación incidental de 25 de septiembre de 2018, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no manifestaron “…de qué manera nuestras personas objetivamente podrían haber influenciado en los testigos que hacen referencia…” (sic) solo señalaron sus nombres e hicieron una suposición, siendo que deberían haberse basado en hechos concretos, objetivos y probados respecto al art. 235.2 del CPP; y, con relación al art. 235.5 del mismo cuerpo legal, indicaron que son extranjeros vinculados al narcotráfico no siendo una razón suficiente para acreditar este riesgo procesal, lesionando de esta manera el debido proceso en su elemento fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’
- III.2.
- CONFIRMAR