SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Concibió que se están observando los argumentos en los que se basaron al momento de imponer la detención preventiva, los cuales fueron confirmados por el Tribunal de alzada ante la concurrencia del art. 235.2 y 5 del CPP; ii) Se evidenció en el presente caso, que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que fue apelada y resuelta por Auto de Vista 117/2018 de 25 de septiembre, que declaró improcedente el recurso interpuesto, posteriormente, volvieron a pedir dicha pretensión, habiéndose dispuesto mediante resolución su rechazo, el cual fue impugnado y sorteado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes mediante Auto de Vista 13/2019 de 10 de enero, confirmaron la decisión inferior; iii) Pretenden los peticionantes de tutela que la jurisdicción constitucional revise la decisión de la resolución de las medidas cautelares, ya que sólo se cuestionó el Auto de Vista 117/2018 y no así el segundo Auto de Vista que confirmó la cesación de la detención preventiva, activando esta vía de manera incorrecta; iv) El tribunal de garantías no puede revisar decisiones asumidas por los jueces cautelares, más aún si esta ya fue impugnada; v) “…no se puede argüir que no existe fundamentación, está la fundamentación en la solicitud de aplicación de medidas cautelares que ha realizado el Ministerio Público Dr. Gonzalo Álvarez Condori fiscal de materia de sustancias controladas…” (sic) y además se tienen dos autos de vista que confirman el rechazo de la cesación de la detención preventiva; y, vi) No se manejó de manera adecuada el procedimiento constitucional, tratando la parte accionante de confundir y causar contradicciones con las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’
- III.2.
- CONFIRMAR