SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019- S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019- S3

Fecha: 08-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y no discriminación, a ejercer un cargo público y al debido proceso; debido a que, los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Chuquisaca para la Convocatoria Pública aludida, ahora demandados, mediante Resolución 02/2018 de 12 de noviembre, confirmaron su inhabilitación dentro de la Convocatoria Pública Departamental 18/2018, con el fundamento de que estaría comprendida en los casos de prohibición o incompatibilidad establecido en el art. 30.10 del Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia; presumiendo la certeza material de su nombramiento y dependencia directa que pueda existir en el eventual caso de ser designada en una determinada sala relacionada al cargo del Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del departamento precitado.

De la revisión de los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa, se establece que, Rudt Angélica Mamani Aillón, Pamela Morales Barro, Silvia Clara Zurita y Diómedes Javier Mamani, Presidenta y miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Chuquisaca, para la Convocatoria Pública Departamental 18/2018 a Vocales de la jurisdicción ordinaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron la Resolución 02/2018, confirmando la inhabilitación de la postulante Rita Susana Nava Durán, ahora accionante, por no cumplir con el requisito mínimo habilitante previsto en el numeral 9 de la mencionada Convocatoria, concordante con el art. 30.10 del Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, al tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con Bladimir Favio Poquechoque Buezo, quien funge como Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del mismo departamento, estando por consiguiente, comprendida dentro de la causal de incompatibilidad prevista en el art. 22.5 de LOJ; dicho fallo fue impugnado por la peticionante de tutela mediante la presente acción de amparo constitucional.

En ese contexto, se evidencia que la accionante, se presentó a la Convocatoria Pública 18/2018 para Vocales de la jurisdicción ordinaria del Tribunal Departamental de Chuquisaca, para lo cual, presentó toda la documentación mínima habilitante a la referida Convocatoria; de un primer análisis de esa actuación, se tiene que; la misma, tuvo expreso conocimiento y se allanó al cumplimiento de las normas preexistentes cuando de Convocatorias se trata; es decir, la Ley del Órgano Judicial, el Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia -ambas de carácter general- y a la Convocatoria 18/2018 -específica-; todas desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien,  del informe presentado por los ahora demandados, cursante de fs. 29 a 32, que no fue refutado por la ahora accionante, se evidencia que, dentro de la documentación mínima habilitante el numeral 10, de la Convocatoria 18/2018 establece: “Declaración Voluntaria ante notario de Fe Pública, de no estar comprendido en las prohibiciones e incompatibilidades señaladas por ley (original)”; misma que, igualmente fue presentada por Rita Susana Nava Durán y en la que presta juramento de no estar comprendida en los casos de prohibición o incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial; pese a ello, reunida la referida Comisión Calificadora, uno de sus miembros informó que la nombrada postulante ya se habría presentado a otra Convocatoria similar, quedando igualmente inhabilitada al haberse verificado que tenía parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado con Bladimir Favio Poquechoque Buezo, quien se desempeñaba como Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del Departamento de Chuquisaca, situación que fue reconocida por la postulante, alegando que tal situación no era causal de inhabilitación y posteriormente, presentó acción de amparo constitucional, mismo que ya tiene una Sentencia con calidad de cosa juzgada; es decir, la presente acción tutelar sería la segunda en ser interpuesta, existiendo identidad de objeto y causa con la anterior.

Asimismo, del citado informe, se tiene que, revisada la documentación que acompañaba la impugnación realizada a la Resolución 02/2018, emitida por los demandados -que tampoco fue desmentida ni refutada por la ahora accionante-, esta, en ningún momento desvirtuó la existencia de la causal de inhabilitación, por cuanto, no presentó ninguna prueba que demuestre que Bladimir Favio Poquechoque Buezo, no fuera su pariente consanguíneo dentro del cuarto grado o que el mismo, ya no trabaje como Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del departamento de Chuquisaca, quien con todo el derecho que la ley le otorga se presentó también a la Convocatoria 18/2018.

De todo lo precedentemente desarrollado, este Tribunal no advierte de qué forma se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación de la accionante; toda vez que, esta conocía perfectamente las normas preexistentes a las cuales debería someterse a momento de su postulación, a tal punto que, las acató y cumplió pero que una vez cotejadas fueron observadas llegando a la conclusión, los miembros de la Comisión Calificadora, de que la postulante -hoy accionante- , incumplió lo establecido en el art. 30.10 del Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, concordante con el numeral 9 de la Convocatoria, al tener parentesco dentro del cuarto grado con Bladimir Favio Poquechoque Buezo; autoridad habilitada para su postulación, pues a diferencia de la impetrante de tutela, no se encontraba comprendido en causales de incompatibilidad. Para que exista la transgresión a la garantía y derecho a la igualdad y no discriminación, es preciso que ante hipótesis similares concurra un trato diferenciado; en ese sentido, en el caso en cuestión, se pudo establecer que efectivamente existieron situaciones similares -fase de verificación de documentación mínima habilitante- pero no así trato diferenciado, discriminatorio o restricción alguna; por lo cual, la decisión de la inhabilitación de la postulante Rita Susana Nava Durán, se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe total proporcionalidad entre la decisión adoptada y el fin perseguido.

En cuanto a la lesión al derecho a ejercer un cargo público, esta jurisdicción tampoco advierte que haya existido vulneración al mismo; por cuanto, al haber, la propia accionante, incumplido lo establecido en los arts. 22.5 de la LOJ, 30.10 del Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia  y numeral 9 de la Convocatoria Pública 18/2018, no pudo acceder al cargo al que postuló; es decir que, la problemática fue generada por la propia postulante, ahora accionante; y no así por los Miembros de la Comisión Calificadora demandados; por lo que, la conducta y actuación de los ahora demandados, estuvo enmarcada dentro de las normas que sustentaron el proceso de selección en su primera etapa, de tal manera que, tampoco vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante.