SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2019-S3

Fecha: 11-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Del examen de los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se puede establecer que el accionante tiene un proceso de asistencia familiar en su contra por el que se encuentra obligado a pagar pensiones mensuales en la suma de Bs1 100.- (un mil cien bolivianos) a favor de sus hijos que al presente son mayores edad, la cual es debitada automáticamente de la renta que percibe actualmente por la invalidez declarada a consecuencia de un accidente ocurrido en septiembre de 2015, cuyas secuelas de acuerdo a lo descrito en el certificado de 9 de julio de 2018, son “…4. EPILEPSIA POST-TRAUM[Á]TICA  5. ATROFIA OPTICA DERECHA Y ATROFIA OPTICA PARCIAL IZQUIERDA” (sic) y debe recibir tratamiento anticonvulsionante y controles periódicos. En dicho contexto, la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, arguyendo el rechazo expreso del apoderado de los beneficiarios respecto a la oferta de pago realizada por el accionante con relación a la liquidación de pensiones devengadas “…de obligación anterior…” (sic), mediante Auto de 12 de febrero de 2019, ordenó se expida el mandamiento de apremio contra el aludido hasta que cumpla con el pago reclamado; es en ese contexto que el peticionante de tutela, considera que “…remitirlo a la cárcel acarreará indefectiblemente su muerte…” (sic).  

         En principio debemos señalar que, la Norma Suprema en su art. 15.I establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”. A su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 4.1 señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”. En este marco normativo, los organismos protectores de los derechos humanos consideran que el derecho a la vida se constituye en un prerrequisito para el goce y disfrute de los demás derechos, los cuales carecerían de sentido sin aquel, y a la inversa.

         Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que: “…Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción…” (Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306)