SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales
Ahora bien, la asistencia familiar de acuerdo al Código de las Familias y del Proceso Familiar, es un derecho y una obligación de las familias relativa a la manutención básica generalmente de las hijas e hijos menores de edad y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, que se consideran necesarios para la subsistencia. A partir ello, la indicada norma en su art. 127.I, siguiendo lo previsto en el art. 108.9 de la CPE, referido a los deberes, establece que la obligación de asistencia familiar es de interés social y el parágrafo II del primer artículo citado, prevé que: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses…”. En tanto que el art. 220 inc. c) del mismo cuerpo normativo entre los principios que rigen el proceso familiar establece “Verdad Material. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales” (las negrillas son nuestras).
En el caso venido en revisión, la determinación de emitir mandamiento de apremio -Auto de 12 de febrero de 2019-, emerge del incumplimiento en el pago de la liquidación de pensiones correspondiente a un periodo anterior en el que presuntamente el obligado se encontraba hospitalizado como consecuencia de un accidente, por cuanto las generadas en la actualidad son pagadas mediante débito de su renta de invalidez; en tal sentido, es que el prenombrado propuso cumplir aquellas obligaciones pendiente en cuotas, oferta que fue rechazada por el apoderado de los beneficiarios que son mayores de edad, tal cual se advierte de la precitada Resolución emitida por la autoridad demandada.
Conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad está diseñada como un mecanismo de tutela jurisdiccional, que además de brindar protección al derecho a la libertad, resguarda también la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano; por lo cual, respecto a este último, puede ser activada frente a las acciones u omisiones que pongan en un real peligro a estos, sin que su procedencia esté condicionada a su vinculación con la libertad personal o de locomoción; circunstancias en las cuales, el juez constitucional se encuentra facultado para valorar los actos que presuntamente lesivos y en su caso disponer se adopten medidas tendientes a su protección.
Ahora bien, es preciso dejar establecido que ciertamente, no le corresponde a la jurisdicción constitucional, revisar lo actuado y resuelto por los jueces y tribunales ordinarios, en tal sentido no le compete decidir sobre la forma de hacer efectivo dicho pago o dejar sin efecto el Auto que dispone la emisión de un mandamiento de apremio; empero, cuando existe una denuncia respecto a un inminente riesgo a los derechos fundamentales, en este caso para la salud y la vida del accionante -sin que sea suficiente su simple invocación-; y atendiendo las circunstancias especiales en las que la ejecución de alguna determinación judicial ponga en riesgo la integridad personal, la salud o la vida, puede asumir medidas provisionales o determinaciones para que se resguarde el derecho que se encuentra amenazado, sin que ello implique dejar sin efecto o inviabilizar el cumplimiento de los objetivos del proceso, como en el caso examinado viene a ser el pago de la asistencia familiar devengada por parte del constreñido con dicho mandamiento, considerando que esta medida, tiene como único objeto coercionar al obligado para el cumplimiento del pago de las pensiones devengadas y no constituye una sanción en sí.
En tales circunstancias -existiendo elementos probatorios que hacen entrever que el obligado, tiene deteriorada su salud, con posibles cuadros convulsivos-, los cuales de alguna manera pueden resultar agravados y constituirse en un riesgo para su vida en caso de efectivizarse el apremio corporal; haciendo un balance entre la protección a la vida frente a posibles riesgos emergentes de la aplicación de una medida de constreñimiento personal para cumplir la asistencia familiar devengada, resulta razonable que un juez constitucional, pueda conceder la tutela circunstancial ordenando determinadas medidas o diligencias, ya sea a efectos de comprobar la situación riesgosa y se tomen los recaudos para cesar o atenuar los mismos, o en su caso se asuman otros mecanismos para el cumplimiento de la decisión judicial; por cuanto, la función jurisdiccional y en especial la constitucional, no pude constituirse en un mero aplicador de la ley y de los procedimientos, sino que ante todo debe velar por la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de las partes involucradas.
A partir de lo señalado, la tutela constitucional otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, no puede ser entendida como un medio que inviabilice el cumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada por parte del ahora accionante, sino como una protección jurisdiccional que permite evitar momentáneamente el riesgo que implicaría para la vida del peticionante de tutela la ejecución del mandamiento de apremio ordenado por la autoridad demandada; pero además, la determinación pretende que la prenombrada, como primer garante de los derechos fundamentales, pueda tener un rol más activo y si el caso lo amerita, ejerciendo el principio de inmediación entre obligado y beneficiarios que son mayores de edad -sin intermediación de representantes-, pueda encontrar y aplicar otros mecanismos efectivos para el cumplimiento de la obligación adeudada que se persigue.