SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2019-S3

Sucre, 15 de julio de 2019

                                                                         

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27537-2019-56-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 035/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 412 a 415 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Fabio Peña contra José Antonio Hernández Loayza, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Limitada (Ltda.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 26 de noviembre de 2018, cursante a fs. 1, 345 a 354 y 392 a 395, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRÉS” Ltda. el 1 de septiembre de 2004, a través de un contrato de trabajo que no fue visado por el Ministerio “de Trabajo” incumpliendo la ley “…que lo convirtió en indefinido…” (sic); a lo que ejerció diferentes cargos como Cajera, Cajera Recaudadora y Pagadora, Contadora III, Gerente Interina y Auditora Interna, éste fue el último cargo fungió; aclaró que esa relación laboral fue interrumpida por una destitución injustificada resuelta a través de la SCP 1016/2016-S2 de 20 de octubre, que dispuso su reincorporación al cargo que desempeñaba más el pago de sueldos devengados y derechos sociales; sucede ahora que, desde el momento de su restitución fue objeto de acoso laboral por parte de dicha Cooperativa, para tal efecto se instruyó: a) La elaboración de un Reglamento de Procesos Internos creado el 22 de febrero de 2018; y, b) La creación de un Comité Mixto Disciplinario designado el 2 y 6 de abril de igual año; empero, ambos se realizaron sin autorización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En ese transcurso, la citada Cooperativa le inició un proceso disciplinario por supuestas faltas cometidas desde la gestión 2014 hasta 2017 -antes del aludido Reglamento- aplicando normas inexistentes al momento de la presunta comisión de los hechos; es decir, señalando dicho empleador el  art. 16 “inc. s” de la Ley General del Trabajo (LGT), para proceder mediante resolución a su destitución; no estando de acuerdo con esa decisión interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados ratificándose la misma; en ese sentido, el expresidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa de Ahorro y Crédito, emitió el memorándum de 24 de julio de 2018 determinando su retiro; ante su destitución injustificada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz denunciando esos actos arbitrarios cometidos, a lo que dicha institución citó al demandado, quien formuló declinatoria de jurisdicción, siendo denegada la misma por Auto de 8 de agosto de igual año; instalado que fuere el señalado actuado no asistió el prenombrado, por lo que la referida entidad estatal pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018 de 22 de agosto, ordenando al aludido proceda a su reincorporación, siendo notificado con esa decisión el 28 del mismo mes y año; empero, esta fue omitida según lo corroborado por el inspector de la citada institución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la vida, citando al efecto los arts. 16, 45, 46, 48.I, II, III y IV, 49.III, 59, 60, 62; y, 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el inmediato cumplimiento de la Conminatoria J.DT.L.P.//D.S. 0495/113/2018, reincorporándola a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 410 a 411 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe del demandado

José Antonio Hernández Loayza, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRÉS” Ltda. a través de su abogado en audiencia expresó que: 1) La jurisdicción constitucional no puede revisar el fondo de lo planteado, referente, así, el despido fue o no justificado, teniendo solo competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de la Conminatoria aludida y porque no fue cumplida; 2) En el informe realizado por el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, omitió manifestarse sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018, ya que a través de esta interposición denunció la violación al debido proceso, ante la falta de notificación con los Informes JDTLP 1553/2018 y MTEPS/JDTLP/INF/1576/2018 de 8 de agosto, causándole indefensión a dicha Cooperativa que preside; siendo que además, se instaló la audiencia de conciliación en supuesta rebeldía de su persona, cuando existe un memorial de apersonamiento que presentó; 3) “…no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría consagrar la violación a derechos, violación a derechos que ya se nos hecho conocer en recurso jerárquico…” (sic); y, 4) En ningún momento existió negación a la referida Conminatoria, sino que se encuentra pendiente un recurso administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz que no fue resuelto desde el mes de “octubre a diciembre”.      

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 399 a 401 vta. informó que: i) De la revisión del contrato evidenció que no está refrendado por esa institución estatal tal como lo establece el art. 22 de la LGT para alcanzar su eficacia jurídica; ii) El memorándum de 24 de julio de 2018, referente a la ruptura laboral de la accionante se fundó bajo la contravención del “inc. s” del art. 16 de la LGT, realizando la revisión de dicha normativa advirtió que no existe ese inciso, por lo que resulta inexistente la causal de desvinculación; iii) El empleador no consideró al momento del despido de la impetrante de tutela la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, que estableció la estabilidad laboral en el ámbito público como privado y que esta solo puede ser restringida cuando el trabajador resulte culpable de conductas manifiestamente delictivas demostradas en instancia administrativa u ordinaria competente; aspecto que no fue cumplido por el demandado, en el entendido que se efectuó un proceso interno en base a un reglamento de procesos disciplinarios que no se encuentra aprobado; iv) Corresponde la reincorporación de la peticionante de tutela, en sentido que el empleador no justificó legalmente su desvinculación, haciendo referencia a los arts. 48.II de la CPE y, 4 y 11.1 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, v) Concluyó ratificándose en los actos realizados en la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, pidiendo se conceda la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 035/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 412 a 415 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La inmediata reincorporación de la accionante en las funciones que desempeñaba en su condición de Auditora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRÉS” Ltda.; y, b) Con relación al pago de haberes devengados, estando pendiente el recurso jerárquico que determinará la situación jurídica laboral de la aludida, deberá aguardarse a la resolución en la vía administrativa. Decisión emitida en base a los siguientes fundamentos:     1) Precisaron que no corresponde a esa instancia establecer si el procedimiento realizado para la desvinculación laboral de la peticionante de tutela fue o no aplicado de forma correcta según sus normas internas, ya que ese aspecto incumbe a la legalidad ordinaria o administrativa, precisando que les compete determinar si acaeció vulneración a un derecho fundamental como es el derecho al trabajo; 2) Existió un trámite en la vía administrativa que culminó con la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018, que fue notificada a la referida Cooperativa de Ahorro y Crédito, conminando proceda a la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral; misma que al presente no fue cumplida; 3) Se tiene el recurso jerárquico planteado por el empleador que se encuentra pendiente de resolución; por esta razón, según el prenombrado no debería darse curso a la acción de amparo constitucional haciendo referencia a la SCP 1028/2015-S1 de 14 de diciembre, añadiendo que en una situación de esta naturaleza, no es necesario esperar a que se resuelva dicho recurso para el cumplimiento de la conminatoria, entendiendo que se debe proteger el derecho a la estabilidad laboral y al trabajo de la impetrante de tutela; y, 4) El art. 16 de la LGT determina las causales por las cuales el trabajador puede ser despedido de manera justificada bajo las normas ordinarias que tiene el empleador, en este caso la citada Cooperativa; antecedente que este no cuestionó a ese Tribunal de garantías, por lo que no correspondía observar el mismo; con referencia al contrato firmado por la accionante, que no se encontró visado por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz o sobre la inexistencia del “inciso s)” de dicho artículo signado en el memorándum de despido; estos aspectos deberán ser dilucidados al resolverse el recurso jerárquico planteado.

En vía de aclaración, complementación y enmienda la peticionante de tutela solicitó al Tribunal de garantías se pronuncie con relación al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referente a que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y en caso de ser impugnada la misma, no implica la suspensión de su ejecución; por lo que dicha Conminatoria debió ser cumplida en su integridad tal como lo establece la SCP 0047/2018-S3 de 15 de mayo, ya que de lo contrario se estaría limitando el derecho a los sueldos devengados.

Ante ello, el Tribunal de garantías dando respuesta a lo impetrado por la accionante manifestó que; con relación al pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales, se dio una fundamentación, en sentido que se encuentra pendiente un recurso jerárquico no correspondiendo tal aclaración; siendo que además, realizaron una ponderación que va merecer un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que mantuvieron su decisión emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    El 1 de septiembre de 2004, Martha Fabio Peña -ahora accionante- suscribió con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda., contrato de servicios por un periodo de noventa días para ejercer las funciones de Cajera (fs. 2 a 3).

II.2.    Cursan boletas de pago de diferentes meses correspondientes a la impetrante de tutela desde diciembre de 2005 a junio de 2018      (fs. 12 a 91).

II.3.    Se tiene estado de ahorro previsional emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), correspondiente a los aportes realizados desde julio de 2005 a julio de 2018 por parte del empleador -Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda.- a dicha institución a favor de la accionante (fs. 4 a 8).

II.4.    Por Auto Inicial de Sumario Interno Disciplinario de 4 de mayo de 2018, la Comisión Mixta de Despidos de la mencionada Cooperativa, admitió la denuncia interpuesta por el Consejo de Vigilancia de dicha institución contra la peticionante de tutela por existir indicios de responsabilidad interna en su contra (fs. 128 a 133).

II.5.    A través de la Resolución Final de Sumario Interno Disciplinario de 29 de mayo de 2018, dicha Comisión Mixta de dicha Cooperativa, estableció responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela por contravenir el Memorándum 017/2012 de 29 de junio, aplicando la cláusula sexta inc. b) del contrato de trabajo que suscribió, así como los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, para luego disponer como sanción su destitución (fs. 95 a 108); interpuesto que fuere el recurso de revocatoria por la aludida, por Resolución de Recurso de Revocatoria de 22 de junio de 2018, se declaró improbada la misma, en consecuencia se ratificó el fallo impugnado (fs. 147 a 150).

II.6.    Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2018 ante la referida Comisión Mixta, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la señalada Resolución Final (fs. 156 a 158 vta.), ameritando la Resolución Jerárquica de 7 de julio de igual año, por la cual, la autoridad jerárquica confirmó y ratificó en todos sus términos la referida Resolución (fs. 109 a 114).

II.7.   Consta memorándum de 24 de julio de 2018 emitido por Fernando Villazón Cossío expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda., que determinó responsabilidad administrativa de la accionante; dicha institución dispuso su despido legal por infringir la cláusula sexta inciso b) de su contrato de trabajo (fs. 94).

II.8.    Por Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018 de 22 de agosto, Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, conminó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda. ordenó la inmediata reincorporación de la accionante, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; siendo recepcionada la misma el 29 de agosto de 2018 (fs. 178 a 183).

II.9.    A través del Informe J.D.T.L.P.-RAAM V-310/2018 de 1 de octubre, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, hizo conocer al Jefe de dicha institución, que la mencionada Cooperativa de Ahorro y Crédito no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria (fs. 227 y vta.).

II.10.  El Jefe Departamental de Trabajo La Paz, mediante Resolución Administrativa (RA) 587-18 de 16 de octubre de 2018, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la referida Cooperativa de Ahorro y Crédito, siendo desestimada la misma (fs. 186 a 190).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación y a la vida; alegando que la Comisión Mixta de Despido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda. de manera ilegal instauró un proceso disciplinario en su contra basándose en el inexistente “inciso s” del art. 16 de la LGT, por el cual dispuso su destitución de su fuente laboral, puesta a su conocimiento esa determinación a través del memorándum de 24 de julio de 2018; en ese contexto, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018 de 22 de agosto, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, antecedente este que omite dar cumplimiento el demandado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La destitución del trabajador (a) por incumplimiento del reglamento interno de una institución, previo procesamiento

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, acerca de la protección de la estabilidad laboral sostuvo que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)  En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)  Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)  En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son añadidas).

Con relación a este último numeral debe entenderse que, ante la existencia de un proceso interno efectuado por el empleador y que del mismo se determinó la destitución del trabajador de su fuente laboral, no corresponde que acuda a la jefatura departamental de trabajo reclamando su despido injustificado o ilegal exigiendo se emita la conminatoria de reincorporación, en el entendido que no es competencia de esa institución estatal dar curso a esa pretensión en este tipo de situaciones, debiendo solicitar tal aspecto ante la jurisdicción ordinaria, instancia que analizará las supuestas irregularidades que se hubieran ocasionado en el proceso interno instaurado por el empleador en su contra, para determinar si fue o no legal su destitución y una vez analizados los antecedentes si corresponde la autoridad jurisdiccional dispondrá su reincorporación.    

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que la presente acción tutelar, fue activada en razón a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda., dispuso su destitución de su fuente laboral en mérito a un proceso disciplinario ilegal sustentado en el “inciso s” -inexistente- del art. 16 de la LGT, ante esa decisión denunció su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018 de 22 de agosto, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba; a lo que dicha decisión no fue cumplida por el empleador.

         En ese orden, cursa de antecedentes el memorándum de 24 de julio de 2018, emitido por el expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda., que dispuso el despido de la accionante (Conclusión II.7); ante esa determinación, la prenombrada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que expidió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018 exhortando a la referida Cooperativa a la inmediata reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.8); según Informe J.D.T.L.P.-RAAM V-310/2018 de 1 de octubre, el Inspector de Trabajo de dicha Jefatura Departamental hizo conocer que la mencionada Cooperativa de Ahorro y Crédito no dio cumplimiento a la citada Conminatoria (Conclusión II.9).

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos en que la trabajadora o trabajador, sea sometido a un proceso interno dentro la institución que ejercía su fuente laboral y que del mismo se dispuso su despido según las causales establecidos por la Ley General del Trabajo o en su caso del reglamento interno de cada entidad; corresponderá al trabajador si considera que su destitución fue ilegal o indebida, acudir a la instancia competente, en este caso a la jurisdicción ordinaria con el propósito de reclamar su reincorporación.

           Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede advertir que ciertamente mediante Auto Inicial de Sumario Interno Disciplinario de 4 de mayo de 2018, la Comisión Mixta de Despidos de la citada Cooperativa, admitió la denuncia interpuesta por el Consejo de Vigilancia de la aludida institución contra la accionante, por existir indicios de responsabilidad interna (Conclusión II.4), a lo que pronunció la Resolución Final de Sumario Interno Disciplinario de 29 de igual mes y año, disponiendo como sanción su destitución de la prenombrada por contravenir el Memorándum 017/2012 de 29 de junio, al incumplir la cláusula sexta inc. b) del contrato de trabajo que suscribió así como los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.5); formulado el recurso de revocatoria contra la mencionada decisión se pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria de 22 de junio de 2018, declarando improbado el mismo, en consecuencia ratificó el fallo impugnado (Conclusión II.6), finalmente la nombrada impugnó esa decisión ameritando la Resolución Jerárquica de 7 de julio de similar año, por la cual la autoridad jerárquica confirmó en todos sus términos la decisión inicial (Conclusión II.7). Entendiendo bajo esos antecedentes que el despido de la peticionante de tutela fue a causa del proceso disciplinario iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda., que culminó con una resolución jerárquica.

De lo referido precedentemente, se establece que la impetrante de tutela no acudió a la instancia competente -jurisdiccional ordinaria en materia laboral- para denunciar el supuesto despido injustificado proveniente del proceso disciplinario instaurado en su contra por la Comisión Mixta de Despido de la mencionada Cooperativa, ya que contrariamente concurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo    La Paz, entidad que sin efectuar un análisis previó de los antecedentes de cómo se produjo su destitución de la prenombrada emitió la susodicha Conminatoria; ya que de obrados se tiene la existencia de un proceso disciplinario iniciado por la Comisión Mixta de Despidos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda. contra la accionante, en base a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; en ese sentido, la peticionante de tutela tiene la potestad de acudir a la justicia ordinaria, tal como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancia que no aconteció en el caso concreto. En ese mérito el presente caso, no estando dentro de los alcances del DS 0495 y por ende la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, fue realizada sin considerar que la decisión del despido de la aludida era producto de un proceso administrativo; por lo que no corresponde ingresar a dilucidar la vulneración de los derechos denunciados a través de esta acción de amparo constitucional, ameritando que la tutela solicitada sea denegada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 035/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 412 a 415 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0303/2019-S3 (viene de la pág. 10).


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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