SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que la presente acción tutelar, fue activada en razón a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda., dispuso su destitución de su fuente laboral en mérito a un proceso disciplinario ilegal sustentado en el “inciso s” -inexistente- del art. 16 de la LGT, ante esa decisión denunció su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018 de 22 de agosto, disponiendo su reincorporación al cargo que ocupaba; a lo que dicha decisión no fue cumplida por el empleador.
En ese orden, cursa de antecedentes el memorándum de 24 de julio de 2018, emitido por el expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda., que dispuso el despido de la accionante (Conclusión II.7); ante esa determinación, la prenombrada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que expidió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018 exhortando a la referida Cooperativa a la inmediata reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.8); según Informe J.D.T.L.P.-RAAM V-310/2018 de 1 de octubre, el Inspector de Trabajo de dicha Jefatura Departamental hizo conocer que la mencionada Cooperativa de Ahorro y Crédito no dio cumplimiento a la citada Conminatoria (Conclusión II.9).
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos en que la trabajadora o trabajador, sea sometido a un proceso interno dentro la institución que ejercía su fuente laboral y que del mismo se dispuso su despido según las causales establecidos por la Ley General del Trabajo o en su caso del reglamento interno de cada entidad; corresponderá al trabajador si considera que su destitución fue ilegal o indebida, acudir a la instancia competente, en este caso a la jurisdicción ordinaria con el propósito de reclamar su reincorporación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede advertir que ciertamente mediante Auto Inicial de Sumario Interno Disciplinario de 4 de mayo de 2018, la Comisión Mixta de Despidos de la citada Cooperativa, admitió la denuncia interpuesta por el Consejo de Vigilancia de la aludida institución contra la accionante, por existir indicios de responsabilidad interna (Conclusión II.4), a lo que pronunció la Resolución Final de Sumario Interno Disciplinario de 29 de igual mes y año, disponiendo como sanción su destitución de la prenombrada por contravenir el Memorándum 017/2012 de 29 de junio, al incumplir la cláusula sexta inc. b) del contrato de trabajo que suscribió así como los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.5); formulado el recurso de revocatoria contra la mencionada decisión se pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria de 22 de junio de 2018, declarando improbado el mismo, en consecuencia ratificó el fallo impugnado (Conclusión II.6), finalmente la nombrada impugnó esa decisión ameritando la Resolución Jerárquica de 7 de julio de similar año, por la cual la autoridad jerárquica confirmó en todos sus términos la decisión inicial (Conclusión II.7). Entendiendo bajo esos antecedentes que el despido de la peticionante de tutela fue a causa del proceso disciplinario iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda., que culminó con una resolución jerárquica.
De lo referido precedentemente, se establece que la impetrante de tutela no acudió a la instancia competente -jurisdiccional ordinaria en materia laboral- para denunciar el supuesto despido injustificado proveniente del proceso disciplinario instaurado en su contra por la Comisión Mixta de Despido de la mencionada Cooperativa, ya que contrariamente concurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, entidad que sin efectuar un análisis previó de los antecedentes de cómo se produjo su destitución de la prenombrada emitió la susodicha Conminatoria; ya que de obrados se tiene la existencia de un proceso disciplinario iniciado por la Comisión Mixta de Despidos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “SAN ANDRES” Ltda. contra la accionante, en base a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; en ese sentido, la peticionante de tutela tiene la potestad de acudir a la justicia ordinaria, tal como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancia que no aconteció en el caso concreto. En ese mérito el presente caso, no estando dentro de los alcances del DS 0495 y por ende la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/113/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, fue realizada sin considerar que la decisión del despido de la aludida era producto de un proceso administrativo; por lo que no corresponde ingresar a dilucidar la vulneración de los derechos denunciados a través de esta acción de amparo constitucional, ameritando que la tutela solicitada sea denegada.