SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
corresponde sean denunciadas ante el juez de instrucción penal de turno
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que la acción de libertad, no puede ser activada cuando existen medios idóneos que permitan al encausado reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra, durante la sustanciación del proceso, pues solo se podrá acudir a la justicia constitucional, cuando dichos medios se hubieren agotado o los mismos no sean lo suficientemente oportunos ni idóneos; del mismo modo, afirma que si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como el Ministerio Público cometieran arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde sean denunciadas ante el juez de instrucción penal de turno; y, en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, por ende está identificada la autoridad jurisdiccional y es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez de control de la investigación. Consecuentemente, ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por la supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al juez contralor de garantías jurisdiccionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un juez de instrucción penal del caso, corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del juez de instrucción de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón de que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional.
El accionante afirmó que el 21 de febrero de 2019, a horas 16:30 aproximadamente y cuando cumplía su labor de encargado de alimentación del personal y de damas de compañía del local “ZENET”, se procedió a la intervención directa por la Policía Boliviana de Cochabamba y del personal de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, donde fue aprehendido sin existir orden fiscal o judicial y trasladado a dependencias de la FELCC por la supuesta comisión del delito de proxenetismo, en base a aseveraciones sugestivas y sin prueba que sustente su calidad de dueño y administrador del local; indicando del mismo modo, que el Ministerio Público inició el caso de oficio y expidió orden de citación para prestar su declaración informativa la misma fecha a horas 23:45 sin expedir mandamiento de aprehensión conforme lo establecido en el art. 226 del CPP y sin notificarle con resolución fundamentada, denunciando con todo lo argumentado su detención arbitraria e ilegal; pero como se tiene fundamentado, las supuestas irregularidades procesales como la aprehensión sin resolución fundamentada ni mandamiento de aprehensión y la detención ilegal, deben representarse al juez de instrucción penal que tiene la competencia del control de la investigación, y conforme lo sustentado en la Resolución de 22 de febrero de 2019 en revisión y el informe oral prestado por el Secretario del Juzgado de garantías, siendo que el caso está bajo control jurisdiccional, incluso se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares en el mismo momento de celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, siendo la razón para que las partes no estén presentes en la última; por tanto, en el caso de autos concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, razón que impide entrar al fondo de la problemática presentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- corresponde sean denunciadas ante el juez de instrucción penal de turno
- CONFIRMAR