SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0797/2018-S2 de 3 de diciembre, respecto del entendimiento de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, fundamentó que: El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

De los entendimientos jurisprudenciales glosados, se concluye que la acción de libertad, no puede ser activada cuando existen medios idóneos que permitan al encausado reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra, durante la sustanciación del proceso; pues solo se podrá acudir a la justicia constitucional, cuando dichos medios se hubieren agotado o los mismos no sean lo suficientemente oportunos ni idóneos”.

Para el caso en análisis y respecto a la problemática específica, la SCP 0002/2018-S3 de 28 de febrero, fundamentó respecto a la subsidiariedad lo siguiente: «La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “La acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: