SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

derecho a la vida

           La SCP 0713/2015-S1 de 10 de julio, determinó que: “La Ley Fundamental en su art. 15.I, establece textualmente que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’ (las negrillas son propias). Como podrá advertirse, este texto constitucional se encuentra en la Primera Parte, Título II, Capítulo Segundo, y prescribe el primer derecho comprendido en el catálogo de derechos fundamentales, el esencial derecho que concierne a la existencia del ser humano, el derecho a la vida. Al respecto resulta pertinente recurrir a la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional, cuya glosa respecto a las prescripciones concernientes del derecho a la vida, que encabeza el catálogo de los derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado abrogada, permite esclarecer el alcance del derecho a la vida, para cuyo efecto resulta pertinente citar la        SC 1294/2004-R de 12 de agosto, que al respecto expresó: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’.

           Por la jurisprudencia constitucional citada, debe concluirse de manera categoría que el respeto y protección del derecho a la vida por el Estado, la sociedad sin excepción alguna, no reconoce exclusión en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan la pretensión o consecuencia de anularlo o menoscabarlo en su goce o ejercicio, al ser un derecho primario, cimiento, fuente de los demás derechos.

           Establecido el contenido del derecho a la vida, debe señalarse que su resguardo no se agota en el compromiso de velar por la mera subsistencia, sino comprende todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna, debido a la naturaleza siempre urgente que impone su protección, en consecuencia no es concebible que se tenga que exigir su vinculación o condicionamiento a otro derecho como el de la libertad para su tutela, entendimiento expresado en la SCP 2468/2012 de 22 noviembre, que cambio la línea jurisprudencial prevista en la SC 0044/2010-R de 20 de abril; tampoco debe estar a procedimientos burocráticos o recursos previos, más aún, cuando está en riesgo de muerte, en ese sentido se ha pronunciado la SC 411/00-R de 28 de abril.

           De lo manifestado precedentemente, tomando en cuenta el sentido ultra protectivo del derecho a la vida, su tutela a través de la acción de libertad puede ser solicitada de manera directa a la jurisdicción constitucional conforme señala la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, siendo inaceptable en consecuencia, que la jurisdicción constitucional deniegue la tutela con el argumento procesal principal de la ausencia de idoneidad de la acción; consiguientemente, dada la premura de su protección, puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o amparo constitucional, conforme lo ha dispuesto la SCP 2468/2012, ratificado por la SCP 0183/2014-S1 de 19 de diciembre. Debiendo enfatizarse además, que resulta inaplicable bajo ninguna circunstanciada la regla de la subsidiariedad excepcional, en ese sentido lo tiene establecido la doctrina constitucional contenida en las        SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 589/2011-R.