SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 004/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 51 a 53, concedió la tutela solicitada, habiendo advertido vulneración del derecho al debido proceso en su componente de celeridad, vinculado a la libertad, disponiendo: i) Sin espera del cómputo del plazo, en el día se remita los antecedentes ante la Sala Penal Primera del aludido Tribunal, a efecto que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 045/019; y, ii) Sin lugar al pago de costas y daños civiles, por las particularidades de la presente acción tutelar, ni el envío de antecedentes al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura, por cuanto los accionantes cuentan con todos los mecanismos para hacer valer sus derechos en las instancias correspondientes. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) Una vez remitido el cuaderno de apelación ante la Sala Penal Primera del referido Tribunal, en audiencia de 13 de febrero de 2019, advirtieron la omisión en el envío del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte denunciante o víctima dentro del proceso penal seguido contra los peticionantes de tutela, devolviendo obrados el 14 del mismo mes y año y emitiendo el decreto de cumplimiento el 18 de igual mes y año; b) Si bien el 16 y 17 de febrero de 2019 son sábado y domingo respectivamente, conforme a procedimiento no corre el plazo, empero, al haberse enviado el 14 del citado mes y año la radicatoria del expediente y el decreto de cumplimiento de la observación, debió haberse pronunciado dentro de las veinticuatro horas siguientes; c) Respecto a lo alegado por la Jueza de la causa, en sentido que debe aguardar los plazos para que responda la otra parte, frente al recurso de apelación incidental formulado por los denunciantes, el memorial de 29 de enero de 2019 hizo expresa mención a la SCP “1254/2013” referida a la reserva y protesta de la fundamentación y exposición de agravios en forma oral por ante el Tribunal de alzada; razón por la que no advirtió justificativo en el argumento señalado por la autoridad demandada de aguardar algún plazo, inobservando el principio de celeridad como componente del derecho al debido proceso, afectando la libertad de los accionantes; y, d) Respecto a la falta de legitimación activa indicada por la Jueza a quo, carece de certeza en cuanto a la competencia que corresponde a la misma, atribuyendo la no remisión de antecedentes al personal de apoyo jurisdiccional, sin considerar que la orden y disposición del envío de antecedentes, parte de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho:
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 29
- CONFIRMAR