SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante su abogado en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional debe reunir ciertos requisitos de forma, que no fueron observados por el accionante, puesto que, al responder a las peticiones formuladas por los solicitantes de tutela, no pueden vulnerarse los derechos de terceros; emitiendo certificaciones y fotocopias legalizadas sobre bienes inmuebles que se encuentran en poder de personas particulares, quienes supuestamente estarían avasallando espacios públicos, por cuya razón, consideraron que el Juez de garantías debió advertir la existencia de terceros interesados, para evitar lesionar su privacidad, al pretender hacer públicos los registros de los propietarios particulares; b) El derecho de petición no se consolida únicamente con la presentación de memoriales, sino con el seguimiento a los mismos, para interiorizarse de las posibles respuestas, es así, que las notificaciones a las solicitudes planteadas se hicieron en el tablero de asesoría jurídica del ente municipal, debido a que el peticionante  de tutela al momento de la presentación de su escrito, no señaló domicilio procesal próximo a la entidad municipal, habiendo dado el municipio respuesta mediante una providencia de 5 de octubre de 2018, en la que se dispone que con carácter previo, el requirente adjunte fotocopia de su cédula de identidad; c) Con relación al memorial de 5 de octubre de 2018, se respondió con la emisión de una certificación por parte de la sección de Área Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a la que tampoco acudió el solicitante para conocer los resultados; y, d) En atención a esos argumentos consideró que no puede acudirse a la jurisdicción constitucional, sin previamente haberse apersonado ante las reparticiones administrativas municipales correspondientes, a efecto de notificarse con los resultados de su petición, habiendo incurrido en negligencia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.