SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que, el 27 de julio de 2015, presentó un memorial dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante el cual, solicitó a la referida autoridad edil, que se le emitan certificaciones respecto a acreditación del derecho propietario, avance de vías, orden de construcción y otros, además de la extensión de copias fotostáticas legalizadas, conteniendo la información requerida, de los vecinos de su predio ubicado en la av. Blanco Galindo zona denominada de Sumumpaya y vecino, dentro de la jurisdicción del referido municipio, petición que al no ser atendida por la autoridad demandada, se reiteró mediante memoriales presentados el 28 de septiembre y 5 de octubre ambos de 2018; sin embargo, pese a la insistencia, no respondió de manera positiva ni negativa; por lo que, considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a la falta de respuesta sobre su petición de que le sean emitidas las certificaciones y copias fotostáticas solicitadas.
En ese orden, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente, le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, la que sin mayores objeciones, está obligada a satisfacer y dar respuesta coherente a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, la autoridad demandada al no haber dado una respuesta fundamentada a los memorial de 27 de julio de 2015, reiteradas por escritos de 28 de septiembre y 5 de octubre ambos de 2018, vulneró el derecho de petición del ahora impetrante de tutela.
En el marco de la jurisprudencia glosada en el antes referido Fundamento Jurídico, se tiene que el derecho de petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables; o, a falta de éstas, una explicación en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la atiende o la responde de tal forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.
En el caso de autos, el memorial presentado por la accionante el 27 de julio de 2015, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a través de la cual pidió se le extienda certificaciones sobre derechos y la existencia de autorizaciones de construcción en predios colindantes, posteriormente, reiterados ante la misma autoridad, mediante escritos de 28 de septiembre y 5 de octubre ambos de 2018, ratificando las solicitudes de emisión de las certificaciones y copias fotostáticas con la información requerida; las cuales no merecieron ninguna respuesta positiva o negativa por parte de la autoridad demandada; lo que de manera inequívoca, constituye lesión del derecho de petición invocado por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR