SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de “29 de octubre de 2018”–siendo lo correcto el 16 de noviembre de 2018–, cursante de fs. 26 a 29, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, Mario Enrique Severich Bustamante, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del referido departamento –ahora demandado–, extienda a favor del accionante, una respuesta formal afirmativa o negativa fundamentada, conforme a la solicitud de certificaciones y se franquee las fotocopias legalizadas requeridas por memoriales de 27 de julio de 2015, reiterada por memoriales de 28 de septiembre y 5 de octubre ambos de 2018; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se tiene plenamente acreditado que el accionante Marcos Manfred Vargas Ribera, presentó dichos memoriales, solicitando certificaciones y fotocopias legalizadas; 2) Se evidencia la ausencia de respuesta positiva o negativa de las peticiones impetradas, por parte de la autoridad demandada, pese a haber sido reiteradas las solicitudes citadas; y, 3) Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, y a obtener una respuesta formal pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR