SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario de un inmueble ubicado en la av. Blanco Galindo, Zona denominada Sumumpaya y vecino dentro de la jurisdicción del municipio de Colcapirhua, del citado departamento de Cochabamba, vino denunciando ante instancias del municipio, que vecinos circundantes a su terreno y las vías públicas aledañas, se dieron a la tarea de enmallar, tapiar y cerrar calles contiguas y adyacentes a su inmueble, realizando avances sobre vías públicas, pretendiendo usar en su beneficio espacios públicos, alterando los límites y utilizando las vías públicas de uso común en su propio beneficio, con la anuencia y tolerancia de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Colcacapirhua del departamento de Cochabamba.
Ante estos hechos, presentó denuncia a las instancias administrativas del antes referido municipio, solicitando se le extienda una serie de certificaciones, respecto a los antecedentes propuestos en la denuncia, contempladas en su memorial de 27 de julio de 2015, sin haber obtenido ninguna respuesta por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del referido departamento.
No obstante la insistencia a obtener una respuesta, respecto a las certificaciones solicitadas, al no obtener ningún resultado, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2018, reiteró al Alcalde hoy demandado, la solicitud de que este se pronuncie respecto a la petición de certificaciones efectuadas mediante el mencionado memorial de 27 de julio de 2015, habiendo hecho conocer nuevamente los actos de avasallamiento y de vías públicas por parte de vecinos de la zona; sin embargo, la autoridad edil no se pronunció en ningún sentido, ni proporcionado las certificaciones y fotocopias solicitadas.
Ante la nueva negativa, volvió a requerir pronunciamiento, mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2018, sin que hasta el momento de interposición de esta acción de defensa, la autoridad demandada se hubiera pronunciado respecto a los puntos peticionados, no obstante haber transcurrido un tiempo considerable desde su presentación; vulnerando de este modo, su derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR